Superintendencia de Recursos Jerarquicos de Bolivia
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MANUEL DOMPER
DIRECTOR DEL BANCO CENTRAL
(ARGENTINA)

MANUEL DOMPER

DIRECTOR DEL BANCO CENTRAL
(ARGENTINA)

REGULACIÓN DE LA ACTIVIDAD BANCARIA EN LA ARGENTINA

En la República Argentina el denominado "Poder de Policía Financiero" o "Facultad del Estado Nacional para vigilar y regular el funcionamiento de todo el sistema financiero", se ejerce a través del Banco Central de la República Argentina.

Ese poder de policía financiero se ejerce o manifiesta, fundamentalmente, en tres campos:

a) El poder de aplicar y reglamentar la Ley de Entidades Financieras;

b) El poder de fiscalizar y controlar la actividad de las entidades financieras; y

c) El poder de aplicar sanciones por transgresiones a dicho régimen.

La regulación propiamente dicha, se ejerce básicamente a través del Directorio del Banco Central, que está compuesto por un Presidente, un Vicepresidente y ocho Directores, que son designados por el Poder Ejecutivo Nacional, con acuerdo del Senado de la Nación y duran seis años en sus funciones, pudiendo ser designados nuevamente por idéntico plazo.

El Directorio dicta las normas interpretativas y de integración, con sujeción a las cuales las entidades financieras deberán desarrollar su actividad financiera, con excepción de algunas materias que en la Carta Orgánica del Banco Central se han atribuido a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, tales como las normas relativas al régimen informativo y contable para las entidades financieras y cambiarias (art. 47, inc.d).

Este poder reglamentario es muy importante, pues permite dictar las pautas y requisitos técnicos necesarios para disciplinar el comportamiento de las entidades financieras, (sobre todo en lo relativo a su liquidez y solvencia y, regular el buen funcionamiento operativo), que debe ser ejercido permanentemente debido a la complejidad, dinámica, trascendencia y tecnicismo que caracterizan a la actividad financiera.

El Banco Central cumple con su facultad reglamentaria, mediante el dictado de "circulares" y "comunicaciones", que revisten el carácter de actos administrativos de alcance general, por lo que su validez y eficacia dependen de que estén cumplidos los requisitos que a tal efecto se establecen en la Ley de Procedimientos Administrativos y su reglamentación (competencia, causa, motivación, publicación, etc.).

La fiscalización, control o supervisión de la actividad bancaria también la ejerce el Banco Central pero, fundamentalmente, a través de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Carta Orgánica, constituye un órgano desconcentrado que depende directamente del Presidente del Banco Central y debe tener en todo momento a disposición del Directorio del Banco y de las autoridades competentes, información sobre la calificación de las entidades financieras y criterios utilizados para dicha calificación.

El gobierno de la Superintendencia lo ejercen un Superintendente y un Vice-superintendente, que son propuestos al Poder Ejecutivo nacional por el Presidente del Banco Central y son miembros del Directorio.

Si bien la decisión de los temas vinculados a la supervisión de la actividad bancaria compete en su mayoría y en forma exclusiva y excluyente al Superintendente de Entidades Financieras y Cambiarias, en algunas materias la fiscalización se ejerce en forma concurrente con alguno de los otros dos órganos que integran el Banco Central: el Presidente y el Directorio.

Ejemplo:

a) las decisiones de suspender las operaciones de una entidad financiera por un plazo no mayor de 30 días y la de declarar la extensión de la Ley de Entidades Financieras a personas no comprendidas en ella, competen al Superintendente, pero requieren la conformidad o autorización previa del Presidente (arts. 47, inc. e y 49 de la Carta Orgánica); y b) la autorización para funcionar como entidad financiera; la renovación de la suspensión de las operaciones por un nuevo plazo máximo de 90 días; la reestructuración de una entidad en los términos del artículo 35 (Bis) de la Ley de Entidades Financieras y la revocación de la autorización para funcionar, deben ser dispuestas por el Directorio.

Esa actividad de superintendencia se ejerce, básicamente, en cuatro momentos o etapas:

a) Desde la autorización para la apertura de nuevas entidades financieras o cambiarias, como de filiales o sucursales de entidades financieras nacionales o extranjeras, que debe ser concedida por el Directorio luego de un serio análisis de la conveniencia de la iniciativa, las características del proyecto, las condiciones generales y particulares del mercado, los antecedentes y responsabilidad de los solicitantes y su experiencia en la actividad financiera; como así también una evaluación de la idoneidad técnica y moral de sus directores y administradores. Como las entidades financieras integran un sistema, la autorización para funcionar debe otorgarse no sólo en función de la situación del peticionante, sino también teniendo en cuenta otros parámetros tales como el de posibilitar que la zona o región de actuación donde habrá de radicarse la entidad peticionante puede ver satisfechas o mejoradas sus necesidades de servicio financiero por parte del conjunto de entidades allí actuantes.

Tal autorización subsiste en la medida en que se mantengan las condiciones tenidas en cuenta por el Ente Rector del Sistema Financiero para acordarla (artículo 15 de la LEF). b) El seguimiento, supervisión o fiscalización del ajuste de la actividad bancaria a las disposiciones contenidas en las leyes de la materia, y a las normas dictadas por el Directorio y la propia Superintendencia (para lo que incluso se puede requerir el auxilio de la fuerza pública);

c) La aplicación de las medidas correctivas o sancionatorias que correspondan en los casos de apartamiento, que pueden ir desde el devengamiento automático de cargos por incumplimiento de las relaciones técnicas preestablecidas, a la aplicación de sanciones tales como:

1. El llamado de atención;
2. El apercibimiento;
3. Multas;
4. Inhabilitación temporaria o permanente para el uso de la cuenta corriente bancaria;
5. Inhabilitación temporaria o permanente para desempeñarse como promotores, fundadores, directores, administradores, miembros de los consejos de vigilancia, síndicos, liquidadores, gerentes, auditores, socios o accionistas de las entidades comprendidas en la ley; y, por último
6. Revocación de la autorización para funcionar.

Excepto las que consisten en llamadas de atención y apercibimiento, las demás sanciones son apelables (con exclusión de cualquier otra vía de impugnación tanto administrativa como judicial), ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. El recurso se debe conceder al sólo efecto devolutivo, es decir que, como principio, la concesión del recurso no suspende la ejecución de la medida dispuesta, salvo que se configure alguno de los supuestos que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos, justifican la suspensión de los efectos del acto impugnado.

En este punto, conviene señalar que las demás decisiones que adoptan tanto el Banco Central como su órgano desconcentrado, la Superintendencia de entidades Financieras y Cambiarias, son susceptibles de los recursos administrativos previstos en la Ley de Procedimientos Administrativos y su reglamentación y previo cumplimiento de los requisitos para la habilitación de la instancia judicial (agotamiento de la vía administrativa ), son susceptibles de ser impugnados ante la Justicia Federal, que en la Capital Federal son los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Contencioso - Administrativo Federal. Contra las decisiones del Superintendente, en particular, se ha admitido, a opción del administrado, el denominado "control de legalidad" ante el Presidente del Banco Central, d) Reestructuración y revocación de la autorización para funcionar, pero no en ejercicio de las facultadas sancionatorias que recaen sobre el Superintendente, sino dispuesta por el Directorio (art. 14, inciso h, de la C.O.), sin necesidad de la previa instrucción de un sumario administrativo, por configurarse alguna de las causales previstas en el art. 44 de la Ley de Entidades Financieras, que evidencian la decisión, inconveniencia o imposibilidad de la entidad de continuar operando y desarrollando las actividades para las que había sido autorizada. Ellas son:

e) A pedido de las autoridades legales o estatutarias de la entidad;

i) En los casos de disolución previstos en el Código de Comercio o en las leyes que rijan su existencia como persona jurídica;

ii) Por afectación de la solvencia y/o liquidez de la entidad que, a juicio del Banco Central, no pudiera resolverse por medio de un plan de regularización o saneamiento; y

iii) En los demás casos previstos en la ley (por ejemplo: cuando se modifican las condiciones tenidas en cuenta por el Directorio para acordar la autorización para funcionar -art. 15 de la LEF-; ante la falta de presentación, el rechazo o el incumplimiento de un plan de regularización y saneamiento-art.34-).

Pueden ser sujetos pasivos de la actividad regulatoria del Banco Central, no sólo las entidades financieras enumeradas en la Ley de Entidades Financieras, sino también las personas públicas o privadas no comprendidas expresamente en ella, cuando -a juicio del Ente de Contralor- lo aconsejen el volumen de sus operaciones y razones de política monetaria y crediticia (arts. 3 y 47, inc. e), o cuando utilicen denominaciones para caracterizar las entidades financieras y sus operaciones (art.19).

La finalidad del supervisor bancario no es proteger a las entidades financieras individualmente, sino preservar el sistema bancario en su conjunto. El nivel de la actividad de supervisión es inversamente proporcional a la situación de la entidad.  

        

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