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DERECHO ADMINSTRATIVO Y SISTEMAS DE REGULACION


IGNACIO ASTARLOA HUARTE-MENDICOA

Nacido en Madrid - España

FORMACION ACADEMICA

Licenciado en Derecho, Universidad de Deusto. Bilbao y Licenciado en Ciencias Económicas Empresariales, Universidad de Comillas. Madrid, España.

Doctorado en Derecho, Universidad Complutense de Madrid, España.

DOCENCIA

Universidad de Comillas. Comillas, España,
Universidad Carlos III de Madrid, España.
Universidad Nacional de Educación a Distancia.
Instituto de Empresa de Madrid, España.
Universidad del Rosario de Bogotá, Colombia.

PRINCIPALES ACTIVIDADES

Funcionario del Parlamento Español como Letrado de las Cortes Generales.
Asesor de la Presidencia del Congreso de Diputados. España.
Secretario General de la Junta Electoral. Barcelona, España.
Director y Secretario General del Congreso de Diputados, España.
Asesor de las Relaciones Interparlamentarias Europa-América Latina.
Diversas publicaciones sobre materias de Derecho Público.

APORTE DEL DERECHO ADMINISTRATIVO AL DESARROLLO DEL ESTADO DE DERECHO

La evolución del Derecho Administrativo

Me correspondería hablar sobre el desarrollo del Derecho Administrativo en la historia de la humanidad, de cómo en un momento determinado en la historia de los seres humanos el progreso añade a la civilización elementos que permiten decir que el Poder no es un Poder absoluto, el Poder no es un Poder arbitrario, el Poder no es, como decían los clásicos "Legibus Solutus", es decir, al margen de la Ley, por encima de la Ley.

Por el contrario, el Poder se somete al Derecho, el Poder se inscribe en un círculo jurídico. Hay que ver cómo a partir de ese momento justificado de la historia, se va desarrollando una evolución que ha cubierto los últimos dos siglos de la humanidad, en la que se fortalece la idea de que el Poder está sometido a reglas, de que el Poder está sometido a límites, de que los ciudadanos tienen instrumentos reales en la mano para conseguir que el Poder no actúe de forma arbitraria, no actúe de forma prepotente, no actúe de forma ilimitada.

Me correspondería también hablar de las grandes teorías, de las grandes doctrinas que han ido forjando dogmáticamente una disciplina que, sencillamente, hace dos siglos no existía. Nadie estudiaba Derecho Administrativo en parte alguna del mundo, cuando actualmente es uno de los elementos fundamentales y significativos de la academia jurídica y al mismo nivel, por lo menos eso decimos quienes nos ocupamos de esta bendita ciencia, de las grandes ciencias tradicionales del Derecho, que son el Derecho Privado, el Derecho Civil y el Derecho Penal.

En realidad, no voy a desarrollar ningún discurso histórico ni menos todavía los voy a someter a escuchar las grandes teorías que han ido forjando, hasta el día de hoy, la dogmática del Derecho Administrativo, porque entiendo que ese no es el aporte más útil que pueda hacer a este Seminario, como preámbulo de cosas más concretas que luego se van a ir diciendo en cada una de las intervenciones de mis colegas.

En consecuencia, entiendo que lo importante es que hablemos de los grandes conceptos, de cuáles son los elementos que constituyen la idea de Estado de Derecho, de cuáles son los elementos sustantivos del Derecho Administrativo y los aportes del Derecho Administrativo para la realización real del Estado de Derecho.

El Derecho Administrativo como factor del Estado de Derecho

Empezaré con una frase lapidaria: el Derecho Administrativo - así lo entiendo - es un pilar absolutamente inexcusable, absolutamente imprescindible, es elemento sine quanum de la idea de Estado de Derecho. Estos dos conceptos nacen históricamente juntos, en el momento de la realización de los grandes principios de las revoluciones liberales, en el que se manifiesta un cambio de dimensiones sin precedentes en la historia de la humanidad, relacionado a la idea de que el Poder está sometido al Derecho.

La idea de que un círculo jurídico puede inscribir en su interior la acción de los gobernantes, es una idea que nace íntimamente ligada a la existencia de una serie de técnicas, que son técnicas jurídicas que permiten realizar los principios, que permiten traducir en realidades prácticas, cotidianas, la súper idea general de que el Poder actúa en forma limitada y está sometido a la idea del Derecho. Y eso es el Derecho Administrativo y no otra cosa: conjunto de principios, de reglas, de técnicas que hacen verdadera, que hacen realizable la idea de que el Poder puede actuar sometido dentro de un círculo jurídico.

Si "Estado de Derecho es el gobierno de las leyes y no el gobierno de los hombres", una frase bien conocida de uno de los padres fundadores en la revolución Norteamericana. Si la idea de Estado de Derecho es sometimiento del Poder al Derecho, si la idea de Estado de Derecho es limitar, en la medida de lo posible y cada vez con más intensidad, el uso del ejercicio del Poder, inmediatamente tenemos que añadir que las técnicas, principios, reglas constitutivas y básicas del Derecho Administrativo son los instrumentos vitales para que se pueda afirmar que un gobierno está basado en leyes, que se encuentra sometido a previsiones legales.

Tengo que recordar, sin embargo, otra cosa que ustedes saben muy bien, pero que es importante destacar desde este primer momento: el Derecho Administrativo no tiene una sola cara, el Derecho Administrativo no es solamente el conjunto de reglas, principios, técnicas, que permiten el sometimiento del Poder al Derecho y, en consecuencia, cuando hablamos de Derecho Administrativo no tenemos que preocuparnos solamente de cómo se avanza en el conjunto de los instrumentos que permiten ese sometimiento.

El Derecho Administrativo, como el Estado de Derecho en general, tiene dos caras, son dos caras de una misma moneda íntimamente ligadas e indivisibles. Hablamos del sometimiento del Poder al Derecho, es el anverso, pero hablamos también del reconocimiento al Poder de una capacidad suficiente para la realización de los intereses colectivos. Este reverso es tan importante como la otra cara de la moneda.

Dicho en otras palabras, la construcción de una disciplina y un conjunto normativo de la ciencia a la que llamamos Derecho Administrativo, no puede, ni de hecho históricamente ha sido así, limitarse exclusivamente a la visión garantísta, a que prevalezcan los derechos de los ciudadanos, a que se haga respetar la legalidad a la que debe estar sometida la actuación de la Administración, sino también al segundo elemento.

No voy a iniciar un debate sobre si es o no necesario el Poder, el Seminario completo no alcanzaría para que lleguemos a un acuerdo. Pero, considero que si existe la Administración es por que es necesario satisfacer una serie de intereses de carácter colectivo, que no pueden satisfacerse individualmente por cada uno de los ciudadanos. Eso es lo que justifica la existencia de prerrogativas, eso es lo que justifica la existencia, no llamaré de privilegios, sino de potestades de la Administración, y en consecuencia del Derecho Administrativo. En la otra cara de la moneda, que la tendré presente a lo largo de toda la intervención, por virtud de esas técnicas, principios, reglas que constituyen el Derecho Administrativo, se producen fenómenos que son impresionantes, de los que yo creo que ustedes están muy conscientes.

Es así que, a partir de un determinado momento de la historia ya no hablamos de súbditos, ya no hablamos de la relación entre gobernantes y súbditos. Hablamos de la relación entre sujetos de Derecho, hablamos de la relación entre un sujeto de Derecho que ejercita el Poder, que llamamos Administración, con otro sujeto de Derecho al que llamamos Administrado. Los dos son titulares de derechos y obligaciones y sus relaciones son de tipo jurídico y no de tenencia técnica del Poder.

Es bien sabido que gran parte del esfuerzo de la construcción dogmática del Derecho Administrativo incide completamente en conseguir que la Administración Pública sea concebida verdaderamente como sujeto de derecho. En la primera lección de cualquier manual se puede encontrar una definición de la Administración Pública, que indica que es una persona jurídica, un sujeto jurídico que actúa con derechos y obligaciones, que se relaciona jurídicamente con otros sujetos jurídicos que son los Administrados.

Técnicamente los principios y reglas, normas del Derecho Administrativo no sólo definen jurídicamente los sujetos intervinientes en el proceso de relaciones públicas, sino que incluso van más allá: dotan de los instrumentos que permiten intervenir a esos sujetos. Es decir, convierten el hecho ciego del "Poder", en técnicas perfectamente prefiguradas desde el Derecho. Cuando hoy nos referimos a la Administración Pública ya no se habla del término "privilegio", ni siquiera del término "prerrogativa", aunque nos hacen entender bien lo que queremos decir con los privilegios de la Administración o las prerrogativas. Utilizamos un concepto técnico muy preciso que es el concepto de "potestad". Se dice que cuando el Poder actúa tiene derechos y potestades.

Técnicamente se ha conseguido que la relación jurídica entre Administración y Administrado, es decir, entre sujetos de derecho se articule a través de instrumentos jurídicos. A través de la idea "potestad" estamos diciendo que el Poder no puede actuar siempre que quiere, actuar con libertad máxima donde y cuando quiere; estamos diciendo que el Poder está sometido a las restricciones que le imponen las técnicas jurídicas que han sido articuladas para someterlo al derecho, de modo que sólo puede actuar ahí donde la Ley le permite actuar, ahí donde la Ley le concede potestades jurídicas.

Creo que en los dos últimos siglos ha cambiado la relación entre los gobernantes y los súbditos, ahora es una relación jurídica entre sujetos jurídicos, que sólo puede establecerse ahí donde el legislador habilita a los Poderes Públicos para poder actuar. Todo esto tiene, como han dicho secularmente los autores, algo de anómalo y de milagroso: la idea esa de que el Poder es tan grande que sólo si él mismo consiente en agacharse es posible controlarlo. Es una idea que está en todos los libros desde hace muchísimo tiempo, y sobre la que no hace falta insistir.

Sin embargo, también dicen los libros que siendo algo anómalo y siendo algo milagroso vale la pena recordarlo, ya que es un instrumento de civilización del que probablemente no somos conscientes, porque en el día a día no estamos permanentemente reflexionando sobre los grandes principios, porque hemos cotidianizado los grandes principios. Pero es un hecho que podemos hablar de un instrumento de civilización, que estamos hablando de una Administración legalizada, de un Poder legalizado, que estamos hablando de una Administración organizada y habilitada para actuar solamente cuando la Ley se lo permite.

Estamos hablando de una Administración cuya función no es establecer sus propios intereses, sino servir los intereses generales, estamos hablando de una Administración cuya capacidad de actuación no solamente viene predeterminada por la Ley sino que incluso establece su modo de actuación.

Uno de los elementos básicos de la reflexión de estas jornadas, dedicadas a los trámites procedimentales y su cumplimiento, es precisar que un sujeto sólo puede actuar cuando la Ley le permite actuar, y además no de cualquier manera, sino siguiendo un camino trazado por el legislador que le dice cuáles son los elementos que tiene que ir respetando, los derechos que tiene ir respetando en cada una de las fases y de los tramos de su actuación.

Es bien sabido que la revolución inglesa, la revolución norteamericana, la revolución francesa, el conjunto de las revoluciones liberales introdujeron estas novedades extraordinarias, pero no de forma pacifica, ni se lo hizo venciendo de forma inmediata las tradiciones y las resistencias de los modelos históricos anteriores. Tampoco hubo una claridad de formulación que hubiera permitido que al minuto siguiente del triunfo de la revolución, como con un chasquido de dedos, tuviésemos un mundo nuevo, más civilizado, basado en unos principios inequívocos que se realizaban en la vida cotidiana de los ciudadanos. Estamos hablando del inicio de un proceso del Derecho Administrativo.

Componentes del Derecho Administrativo

El Estado de Derecho es un proceso y lo será hoy, mañana y el siglo que viene. En estos dos últimos siglos tuvo momentos de gloria y de decepción, momentos de avance y de retroceso. Hubieron momentos de formulación clara de los elementos que van forjando las técnicas que permiten contribuir al Estado de Derecho y otros en los que esas técnicas son confusas y se avanza de forma lenta sin permitir consolidar los logros que se quieren establecer. Además de ser lento es un proceso desigual, unos aspectos avanzan antes, otros avanzan después.

En todo caso, yo creo que se pueden formular dos reflexiones de carácter general sin la necesidad de hacer un repaso histórico de acontecimientos, sino de los conceptos: Primero, es posible distinguir desde el inicio los elementos básicos, los elementos nucleares que conforman el Derecho Administrativo, que constituyen la gran contribución del Derecho Público a la conformación del Estado de Derecho. Elementos en los que se habrá avanzado más, avanzado menos en un momento u otro, pero en todo caso razonablemente fáciles de percibir.

Segundo, y que a mi juicio es importante, el Derecho Administrativo, como todo en esta vida, tiene elementos estables y elementos contingentes. Elementos sin los cuales difícilmente podemos estar hablando en su esencia de Derecho Administrativo y elementos que han sido básicos en alguna etapa de esta evolución y que han dejado de serlo en otras.

Esta última reflexión me parece importante. Si yo tuviese que resumir los elementos que llamo básicos, no contingentes, definitorios sin los cuales difícilmente podemos hablar de Derecho Administrativo, de los elementos que el Derecho Administrativo proporciona como conjunto de técnicas al Estado de Derecho, yo los resumiría en dos ideas, acorde con uno de los maestros del Derecho Administrativo, el Maestro Uriú: la idea de legalidad y la idea de responsabilidad.

Elementos del Derecho Administrativo: responsabilidad y legalidad

Haré una interpretación más amplia de los conceptos de responsabilidad y legalidad, que para mí son los elementos nucleares del Derecho Administrativo. Cuando les hablo de legalidad, estoy diciendo que para el funcionamiento del Estado de Derecho, es preciso que exista un marco estable de regulación proporcionado por el Derecho, lo cual tiene como uno de sus grandes efectos la seguridad. Seguridad que permite decir que hay previsibilidad en las conductas de los ciudadanos y sobre todo, de la Administración. Previsibilidad no sólo en la relación entre la Administración y los ciudadanos, sino también entre los ciudadanos, en las reglas de juego entre privados en las que la Administración hace de árbitro, procesos de doble conflicto, etc.

En consecuencia, en primer lugar está la idea misma del Derecho, la idea de la estabilidad, la seguridad, la previsibilidad de las conductas que ahora las decimos con toda naturalidad y forman parte de nuestra vida cotidiana. Sin embargo, hace dos siglos a nadie se le ocurría decir que era necesario un marco estable que asegure una conducta previsible del Poder en determinadas circunstancias, de cuáles serían las consecuencias jurídicas de la actuación del Poder.

Siempre hablando de los elementos indispensables del Derecho Administrativo, en segundo lugar menciono la legalidad que es la existencia de una serie de técnicas que posibilitan el tránsito de la idea de prerrogativa a la idea de situación jurídica. Es decir, a través de la Ley se establecen los supuestos en base a los cuales la Administración tiene capacidad de actuar, y se le otorgan potestades para actuar, o sea que no se eliminan los privilegios ni las eliminan las prerrogativas.

Sin embargo, se debe tener cuidado con lo que estamos discutiendo, puesto que alguien podría decir al final de este siglo, de forma orgullosa, que hemos vencido al Poder, que hemos eliminado sus privilegios, lo cual es una insensatez. Lo que se debe hacer es disciplinar y limitar, en términos y técnicas jurídicas, el ejercicio de esos privilegios y de esas prerrogativas delimitadas en el círculo jurídico que el Derecho proporciona.

Uno de los maestros del Derecho Administrativo, Di Jean Riberob, indica que la Administración desde la Ley, desde la legalidad, recibe privilegios para tener mayor capacidad de expropiar, de sancionar y de actuar en pro del interés general y el interés común, pero recibe privilegios disminuidos con relación a otros sujetos de Derecho respecto a su forma de actuar. Tiene mayores limitaciones y mayores requisitos.

En tercer lugar, surge la idea del procedimiento. Cuando se habla de legalidad se entra en un terreno más comprometido y árido que depende, en cierta medida, de la forma de pensar de cada quien, y yo quiero dar la mía: hablando de legalidad se establece el silogismo según el cual el Poder está sometido a Derecho y se realiza a través de componentes jurídicos de la convencionalmente llamada disciplina del Derecho Administrativo.

Dicho así, estamos estableciendo un juego lógico y formal, afirmando que es necesario que haya una Ley que prevea potestades que son las que permiten actuar a la Administración. Sin embargo, si no avanzo más allá estaría aceptando que cualquier Ley me sirve para establecer ese silogismo, cualquiera sea el contenido de esa Ley: justo, injusto, adecuado, inadecuado, sensato, insensato, favorecedor de los derechos y libertades, contrario a los derechos.

Considerando como silogismo formal, se sabe a dónde llevó el positivismo normativista. Es una construcción perfectamente legítima que no rompe, sino por el contrario, respeta las exigencias de la lógica jurídica. Yo no estoy de acuerdo con lo formal, yo estoy hablando de una legalidad que no es cualquier legalidad.

Para poder afirmar que el Derecho Administrativo es un instrumento real de la Administración del Estado de Derecho, no me sirve cualquier legalidad ni adjetivar al Estado de Derecho de Liberal, de Democrático o Social. No me vale un concepto de legalidad formal, tiene que ser una legalidad en la que las prerrogativas, potestades, privilegios, o como se quiera llamar, del sujeto Administración vengan determinadas por una muy concreta finalidad, que es la preservación del interés general.

¿Para qué existe la Administración?

La Administración existe para poder realizar los intereses colectivos. En primer lugar, la legalidad permite actuar a la Administración para la ejecución, y sólo para la ejecución, de los intereses colectivos. En segundo lugar, recuerden el concepto de Ley que nace con las revoluciones liberales, que la consagra como un gran instrumento jurídico. La norma escrita supera ese período que básicamente era del Derecho consuetudinario.

A partir de este momento hablamos de la Ley, de la norma escrita como gran instrumento de los ordenamientos jurídicos. Pero, es importante recordar el concepto de Ley de los revolucionarios: son Leyes de libertad, se consideraba necesario que el Estado no se inmiscuya en la vida privada de los ciudadanos para proporcionarles libertad, para establecer dónde están los límites de la libertad individual con relación a la libertad colectiva.

Por eso, permítanme citar el Art. 16 de la Ley de los Derechos del Hombre y del Ciudadano que dice: "Toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no está asegurada y la división de Poderes no está determinada, no tiene Constitución, no está sometida al Derecho".

Estamos hablando de un sometimiento del Poder al Derecho para limitar el Poder, para reconocer que los ciudadanos tienen un ámbito de libertad que pueden ejercer de acuerdo con técnicas jurídicas frente al Poder. Ese es el concepto de legalidad del que yo estoy hablando, cuando les traslado la idea de que es elemento constitutivo básico, elemento toral del Derecho Administrativo, como factor imprescindible del Estado de Derecho.

Voy a decir una cosa más comprometida y también la digo convencido: es Ley, que no es cualquier Ley, que es Ley de Libertad que tiene por norte la realización del interés general, que tiene que elaborarse de acuerdo con un procedimiento democrático. Es decir, no puede elaborarse de cualquier manera, no es una autocondescendiente Ley que yo me apruebo a mí mismo para reconocer a los ciudadanos sus derechos. No nace de este hecho el fundamento o la legitimación jurídica.

El fundamento o la legitimación jurídica que da coherencia a este esquema es que la división de Poderes, a la que yo aludía en el Art. 16, establece no sólo un reparto del Poder, sino que marca un rango en los productos que cada uno de los Poderes dicta y desarrolla y, consecuentemente, cuando hablamos de Ley, cuando hablamos de legalidad, estamos hablando de un ordenamiento prefigurado por técnicas, prefigurado por principios perfectamente establecidos.

Por ejemplo, el principio de jerarquía, el principio de reserva de Ley, por quedarnos sólo en el ámbito de los reglamentos, el principio de la inderogabilidad singular de los reglamentos, que quiere decir que una decisión singular no puede, por mucho que sea una autoridad superior, vulnerar lo establecido por una norma de carácter general.

Es decir, uno de los grandes elementos de la construcción, de la fabulosa construcción de la que estamos hablando, es la Teoría de Fuentes del Derecho, que tiene sus requisitos para poder decir esto es legalidad y esto es efectivamente lo que estamos utilizando como instrumento de civilización para disciplinar, para limitar la acción del Derecho.

Y la otra cara, la cara de la responsabilidad, es el otro gran elemento. Aquí está otro de los grandes "problemas" de la construcción del Derecho Público moderno y de su evolución en fases sucesivas. Cuando yo les hablo de responsabilidad, no digo que el Poder sólo puede actuar ahí donde la Ley le permite actuar, sólo a través de las técnicas, potestades que la Ley le concede, etc. Inmediatamente, tenemos que añadir un segundo aspecto. Cuando el Poder no actúa de acuerdo con esos parámetros, los ciudadanos tienen instrumentos jurídicos para hacer valer sus derechos, tienen instrumentos jurídicos suficientes para exigir jurídicamente que la Administración corrija su accionar, que se ajuste a lo prescrito por la Ley. Esa es la idea de responsabilidad.

La división de Poderes

La idea de responsabilidad parte, volviendo otra vez al momento revolucionario, de algunas dificultades interpretativas de la división de Poderes, por la cual el Poder Judicial no puede inmiscuirse en cuestiones de la Administración. Se trata de otro Poder y de otras competencias.

Hay diferentes formas en las que se ha construido el modelo de control jurisdiccional o el modelo de jurisdicción del Contencioso Administrativo para hacer real el control y la exigencia de responsabilidades. Lamentablemente, hace falta más tiempo para profundizar en el tema de los distintos modelos, como por ejemplo si debe ser una justicia retenida, si debe ser una justicia delegada, si es el juez el único o puede serlo el Consejo de Estado, si pueden ser administraciones independientes, etc.

No es interesante preocuparse por este tema dos siglos después. Desde el punto de vista organizativo lo importante es ver la articulación del sistema de control, que fundamentalmente existan mecanismos reales y suficientes para hacer efectiva la limitación del Poder por la vía del control jurídico. Vale decir, que estén perfilados los Recursos Administrativos que correspondan, si deben existir, y que en su caso estén perfilados ante la instancia correspondiente que tenga que decidir en estas cuestiones, sea judicial o no.

Se tiene que ver que la legitimación permita a los ciudadanos tener satisfacciones en tiempos aceptables, y que el procedimiento con el cual esto se desarrolla no haga que los ciudadanos tengan que esperar toda una vida para que, al final, alguien dé curso a la exigencia de una reclamación frente a la Administración.

La lucha contra las inmunidades del Poder ha sido ardua durante los dos últimos siglos, sobre ello no hay mucho que decir. Además si sumamos a esto la lucha contra las dificultades materiales de organizar un buen sistema de defensa judicial de los derechos, vemos que todavía nadie ha encontrado fórmulas mágicas para resolver todas las dificultades que en todos los países nos planteamos. Pero, no dejo de apreciar una cosa que quiero transmitirles como balance de este proceso: no olvidar que lo que hoy funciona bien, posteriormente puede funcionar mal; las organizaciones circunstancialmente bien articuladas pueden no serlo después; en unos sitios más, en unos sitios menos.

La Administración y los Derechos Ciudadanos

En todo caso, la mentalidad con relación a este asunto, después de dos siglos de evolución es tal, que hoy no sólo decimos que frente a la actuación de las administraciones públicas hay el control jurídico a través de los órganos correspondientes. Decimos más, hoy están en las declaraciones de los derechos básicos de la persona, entre otros, un nuevo derecho que tiene un significado muy preciso por mucho que no estuviese enunciado en las declaraciones iniciales de derechos de las revoluciones liberales, es considerado en el Derecho Constitucional de este fin de siglo y se refiere a la idea del derecho que todo ciudadano tiene a la "tutela judicial efectiva" de los jueces y tribunales, no sólo como reconocimiento de un sistema o modelo organizacional social, sino como derecho fundamental inscrito en los derechos básicos del ciudadano.

Como es fácil imaginar, es posible hablar mucho sobre temas concretos de la responsabilidad, pero no quiero dejar de mencionar que la idea de responsabilidad, actualmente no se limita a la existencia de mecanismos jurídicos que permitan corregir las violaciones de la Ley sino que las actuaciones sean de acuerdo a lo establecido.

Como uno de los grandes elementos del Derecho Administrativo de este fin de siglo, se ha desarrollado la idea de la responsabilidad patrimonial de la Administración que estuvo presente desde el principio de su construcción y que sigue vigente en terrenos muy concretos, como por ejemplo en el de la propiedad privada, fundamentalmente bajo la figura de la expropiación.

La idea de la responsabilidad patrimonial de la Administración tiene dos elementos sugerentes: por una parte, cuando la Administración produce un daño en su actuación ilegal; y por otra, cuando la Administración no respeta el esquema y realiza una actuación vulnerando la Ley, en ambos casos la Administración debe indemnizar.

Asimismo, un gran elemento del debate de este fin de siglo se resume en la idea de que la "Administración haga pero que indemnice". Esto sugiere que la Administración a veces tiene que dañar los derechos de los ciudadanos para defender el interés general. Sin embargo, el daño debe darse sólo cuando es inevitable y en forma proporcional a la necesidad del interés general que hay que satisfacer. Aún así, la Administración debe indemnizar al afectado.

Hay un tema que es espectacularmente sugerente en este fin de siglo. Se refiere al hecho de que cuando un ciudadano ha sufrido un daño atribuible a la Administración por no haber desarrollado convincentemente su deber de vigilancia, cuando se produce una gran catástrofe y ésta no puede acreditar que su actuación fue suficiente, es la Administración la responsable de los daños sufridos como consecuencia.

Con toda evidencia el Derecho Administrativo es mucho más de lo que se ha dicho hasta este punto, lo ha sido en estos dos últimos siglos, lo está siendo en este fin de siglo, entre otras cosas porque el logro del equilibrio entre cada uno de los elementos que fueron emergiendo se ha realizado de una y otra manera, según las distintas fases de evolución.

Los fines del Estado y la Administración como instrumento

Se puede decir que la Administración es un instrumento para la realización del interés general y como quiera que el interés general se define en cada momento de la historia, los fines del Estado han ido variando espectacularmente en estos dos últimos siglos. En consecuencia, la actuación de la Administración y las técnicas puestas a su servicio, también fueron cambiando de la misma manera.

Frente al concepto originario liberal de fines del siglo pasado, en el que la Administración debía realizar fundamentalmente tareas de policía para que los ciudadanos gocen de libertad para actuar en el ámbito privado, actualmente el compromiso de los poderes públicos no puede quedarse exclusivamente en la realización de esas funciones, puesto que los ciudadanos no tienen las mismas condiciones y las mismas facilidades y debe ser la Administración Pública la que ayude a romper las desigualdades. Es la Administración Pública la que puede proporcionar lo que los ciudadanos individualmente no son capaces de proporcionarse a sí mismos.

Estamos hablando de la teoría del servicio público, del Estado social, de la intervención del Estado para romper las desigualdades de los ciudadanos en la sociedad, en fin, estamos hablando de que en diferentes momentos concretos de su evolución, una mayoría significativa de los autores que estudiaban y escribían sobre Derecho de Administración dijeron: "por fin hemos encontrado al Derecho Administrativo".

No hay que olvidar que, a medida que se evoluciona, se considera que lo anterior era embrionario, que la legalidad y todo eso eran elementos básicos. Pero, de verdad yo considero que el Derecho Administrativo es servicio público y sólo en el momento de esa evolución en la que se empieza a prestar servicios públicos se habla realmente de un Derecho Administrativo moderno.

¿Para qué sirve el Derecho Administrativo?

Si lo definitorio del Derecho Administrativo tiene que ser la idea de policía y seguridad o la idea de servicio público para la satisfacción de las necesidades básicas de los ciudadanos, debo decirles lo siguiente:

Donde quiera que se ponga el énfasis en la evolución de las funciones administrativas, sea en el servicio, en la intervención, en el fomento o en la actividad económica no se puede olvidar la vocación garantizadora que contiene el Derecho Administrativo. Creo que cualquiera que sea la dirección en que camine el incremento de la actividad del Estado o de su modalidad, esto es posible y es aceptado, en la medida que exista la legitimación de la cláusula de Derecho.

En otros términos, en la medida en que no se hagan prescindibles las garantías, ya que éstas son logros básicos a partir de los cuales se discute luego si las actividades son realizadas en el marco de la legalidad o de la representación de la legalidad, el procedimiento Administrativo refleja muy bien estos aspectos, legitimando las decisiones públicas.

Puestos los ojos en el Derecho Administrativo de nuestro tiempo, se puede decir que a veces no somos conscientes de los cambios que se van produciendo mientras los vamos viviendo y sólo cuando los vemos con perspectiva somos capaces de sacar las oportunas conclusiones, en este fin de siglo.

En los años que estamos viviendo, igual que a lo largo del siglo y medio anterior, se han producido cambios espectaculares, de un calado extraordinario. Por un lado, no cabe duda que las sociedades en las que vivimos son cada vez más complejas, cada vez más complicadas, tanto en las relaciones entre particulares como en las relaciones de lo público con lo privado, con elementos que afectan decisivamente en aspectos culturales del derecho, en la variabilidad de lo jurídico, en la aceleración de los cambios y conversión de la norma jurídica, de normas de carácter general invariable en medidas concretas que tienden a resolver situaciones específicas del día a día.

Por otro lado, todo esto está pasando y está generando repercusiones que a mi juicio, hace más necesaria que nunca la existencia de reglas claras, de procedimientos conocidos y rutinizados, porque ante la variabilidad constante de los elementos sociales y de los elementos jurídicos que tratan de afrontar los problemas sociales, el marco mínimo de referencia tiene que ser un marco de principios sólidos y estables. La estabilidad del marco institucional es un referente indispensable para que esto realmente pueda funcionar, con los requisitos y condiciones que nos plantea la modernidad.

Cambio de las funciones del Estado

Pasando a otra idea, estamos viviendo un cambio más de las funciones del Estado. Se está produciendo una situación de nuevos equilibrios entre el Estado y la sociedad y, aunque dije que no voy a abrir un debate sobre el Estado social, me basta recordar el papel que se asigna hoy al mercado y al rol del Estado con relación a éste.

Teniendo nuestra preocupación del Derecho Administrativo puesta en la relación tipo, entre el sujeto Administración y el sujeto Administrado, cada vez más nuestra inquietud va girando hacia otro sitio, hacia la preocupación de que el Estado aparece como elemento equilibrador, como punto de encuentro, como árbitro componedor de intereses individuales en las relaciones entre los ciudadanos y los grupos de ciudadanos.

En síntesis, hemos construido un Derecho Administrativo para proteger a los ciudadanos y sus garantías frente a la Administración, pensando en que la Administración es la que realiza la actividad pública de intervención, de fomento y de servicio, llegando a acumular en un momento dado todas las intervenciones posibles. Sin embargo, actualmente estamos diciendo que hay un determinado ámbito del que sacamos al Estado para que el mercado funcione bien.

Sin hacer juicio de valor acerca de cuáles deben ser los elementos del Estado social y de los cambios de su papel, lo cierto es que ya no es sujeto protagonista, sino vigilante de la realización de los equilibrios lógicos en las relaciones entre particulares, lo que lleva a que la idea de regulación cobre una perspectiva y una significación nueva.

De otra manera, en términos puramente técnicos y teóricos, se puede hablar de una revitalización actual, universal además, de lo que llamaríamos la función de policía que antes era sólo de seguridad en la calle o de orden público, para que la Administración Pública se convierta en punto de encuentro para alcanzar los equilibrios entre los actores y la sociedad que intervienen en la vida económica.

Ese es el elemento fundamental de la tarea moderna y contemporánea de la Administración en este fin de siglo. Esto no excluye, como es lógico, la idea de intervención de la función de policía que lleva en sí desde el reconocimiento de lo que se puede hacer, hasta las normas de aceptación a lo que haga un sujeto particular, como autorizaciones, concesiones, etc. Esto sigue existiendo y en forma muy significativa. Lo de ahora es el resultado de la evolución de las funciones del Estado.

Durante muchos años la Administración ha prestado servicios públicos, sin embargo, la filosofía actual es privatizarlos. Durante muchos años la Administración fue el agente económico número uno de las economías de los países, pero ahora se tiene que empezar a ir en otra dirección, en la cual el sujeto Administración no debe ser el sujeto económico por excelencia.

Lo que hoy sucede es volver a lo que era el viejo sueño liberal de la construcción del Derecho Administrativo, que se resumía en una posible frase: "el paso del status al contrato", eso es, de la situación jurídica pública regulada a la libertad de encuentro. En este fin de siglo, como consecuencia del agiornamiento de las funciones del Estado y por exigencias del mercado se ha llegado a la situación en la que se puede pasar "del status al contrato".

Somos más conscientes que nunca que está siendo posible ese proceso de vuelta del Estado hacia la sociedad en la medida en que se dan dos circunstancias: Primera, todo el acerbo de garantías se mantiene, no se pierde ni una. Segunda, no desaparece la capacidad de intervención del Estado para la satisfacción de los intereses colectivos porque éstos siguen existiendo como también existe la necesidad de encontrar los equilibrios entre los intereses individuales que concurren en el mercado. Lo que cambia es el modo de ejercer la función, ya no es el sujeto protagonista, es el sujeto que, a través de nuevas técnicas de intervención y de regulación, permite la realización del interés general, permite el encuentro de los intereses particulares.

Las técnicas jurídicas, las reglas jurídicas -no los principios- son convencionales, las hacemos los hombres para que nos sean útiles en la solución de nuestros problemas, lo cual quiere decir que los grandes elementos, los grandes conceptos dogmáticos que hemos podido construir en dos siglos pueden ser valiosos o no en este fin de siglo, pueden ser valiosos o no, en el siglo que viene o podemos sustituirlos por otros. En realidad, de lo que estamos hablando es de cultura, de cuáles son nuestros puntos de encuentro para conseguir los objetivos de limitar el Poder, de tener seguridad en nuestras relaciones como ciudadanos.

En todo caso, con la contingencia reconocida de las técnicas jurídicas y en Derecho Administrativo de este fin de siglo, para que se realice el interés colectivo y se equilibren los intereses particulares, las funciones de regulación y de intervención están empezando a desarrollarse. Estamos sólo en el inicio de un proceso que es incipiente y que será largo, a pesar de que ya esté muy desarrollado en otros países a través de técnicas nuevas.

Reflexiones finales

Seguramente ustedes habrán oído la expresión cada vez más universal en Europa "la huida del Derecho Administrativo". No puedo entrar en el examen de las técnicas nuevas, pero sí quiero dejar apuntado ante la situación de futuro que puse en consideración dos reflexiones y con eso termino.

Reflexión número uno. La introducción de nuevas técnicas, nuevos criterios y nuevos conceptos no está poniendo en cuestión lo que yo he llamado el acerbo de los logros insustituibles. No estoy diciendo que en este fin de siglo esté cuestionado el Procedimiento Administrativo que se ha ido forjando; la teoría del acto administrativo y de su legitimación. Estos son los elementos de partida. Si se aprecia que lo público utiliza cada vez más la técnica de lo privado para la realización de los intereses privados, esto es lo que se llama la "huida del Derecho Administrativo".

No es menos cierto que al tiempo que se reconoce que un organismo público puede utilizar la contratación privada, éste también puede tener personal con régimen laboral privado. Sin embargo, también se reconoce que existe un reducto absolutamente intocable que es el de las potestades públicas, que necesita utilizar la Administración para preservar el interés general. Eso es inequívocamente intocable. El Derecho Administrativo es parte del Derecho Público.

Otro aspecto que quiero transmitirles es el que está afectando no sólo a los modos de actuación, sino también a la organización. Es decir, las nuevas exigencias de actuación están planteando nuevas formas de organización para responder a los problemas. Estamos hablando de las Administraciones independientes, de las fórmulas organizativas que se están planteando en estos últimos años del siglo, para conseguir que la defensa del interés general y la realización de las tareas reguladoras se realicen desde una mayor independencia política, desde una mayor especialización técnica, desde una mayor capacidad y aproximación al sector social en relación con el cual esa actividad se desarrolla.

Todo esto constituye otro elemento de esta fase final del proceso histórico del Derecho Administrativo y sobre el que debemos reflexionar.


 

        


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