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DERECHO ADMINSTRATIVO Y SISTEMAS DE REGULACION


JULIA COMPANY SANUS

Nacida en Valencia - España.

FORMACION ACADEMICA
Licenciada en Derecho, Universidad de Valencia y Master en Economía, Administración y Derecho Agrario, Instituto Español de Gerencia y Políticas Públicas, Universidad de Alcalá. Henares, España.

Postgrado en Derecho Inmobiliario y Urbanístico, Universidad Pompeu Fabra. Barcelona y Postgrado en Derecho Aeronáutico y del Espacio, Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona, España.

DOCENCIA
Escuela Superior de Administración y Dirección de Empresas de Barcelona.

Universidad Politécnica de Valencia, España.

PRINCIPALES ACTIVIDADES
Miembro del Instituto Internacional de Gobernabilidad (IIG). Barcelona, España.
Abogada Estudio Jurídico/Dr. Joan Prats Catalá. Barcelona, España
Consultora Universidad de Naciones Unidas en Barcelona, España.
Miembro del Barcelona Governance Project, ESADE-UNU. Barcelona, España.
Varias Publicaciones.



LA VIGENCIA DEL DERECHO ADMINISTRATIVO COMO GARANTIA DE LA LEGALIDAD, LIMITACION DE LA DISCRECIONALIDAD Y CONDENA DE LA ARBITRARIEDAD

El Derecho Administrativo surge a raíz de la Revolución Francesa 1 como respuesta a las monarquías absolutistas y como medio para limitar un poder originariamente ilimitado. Esta circunstancia, convierte al Derecho Administrativo en instrumento de lucha contra la arbitrariedad del poder, y al control jurisdiccional de la Administración como una exigencia misma del Estado de Derecho. Puede decirse que la historia del Derecho Administrativo es la historia misma de la reducción de las inmunidades de la Administración mediante el control de la potestad discrecional2. La importancia de las potestades discrecionales para el derecho público es tal, que Marcel Waline dijo que "la esencia del Derecho Administrativo es el estudio del poder discrecional, de las autoridades administrativas y de su limitación de cara a la protección de los derechos de terceros"3.

El estudio de la discrecionalidad administrativa no puede prescindir pues, del concepto de Estado de Derecho vigente en cada etapa histórica. Y ello es así por cuanto no existe un único modelo de Estado de Derecho, sino que éste cambia a lo largo del tiempo. Constituyen evidencia las transformaciones operadas desde el Estado liberal de Derecho, al Estado Social y Democrático de Derecho vigente hoy en España4. Pues bien, uno de los pilares básicos de cualquier Estado de derecho es el principio de legalidad. El Estado de Derecho es el imperio de la ley, pero no cualquier tipo de ley, sino sólo la que es fruto de la expresión de la voluntad popular, cuya obediencia se impone a los ciudadanos y a los poderes públicos. Así pues, el imperio de la ley implica la subordinación de todos los poderes del Estado a la ley. Por consiguiente, la actuación de la Administración, al igual que el resto de los poderes del Estado, está sometida a la Ley y al Derecho.5 Se deriva de este principio que todo poder de la Administración, ya sea de carácter reglado o discrecional, tiene que ser atribuido previamente por el ordenamiento. No hay discrecionalidad al margen del ordenamiento jurídico6. La actuación de la Administración está vinculada al ordenamiento jurídico.

Ahora bien, una vez determinada la preexistencia de la norma, es necesario analizar cuál es el grado de vinculación de la Administración a la misma. Ello es importante en el caso de los poderes discrecionales porque necesitamos conocer qué ocurre cuando la norma no determina con exactitud cómo debe ser la actividad administrativa. Procede pues, analizar hasta donde alcanza ese grado de conexión de la actuación administrativa a la ley. Tradicionalmente se articularon dos interpretaciones al respecto: la llamada vinculación negativa y la vinculación positiva.

La vinculación negativa es aquella según la cual la Administración debe respetar el ordenamiento jurídico, pero su actuación no requiere de una habilitación expresa de la ley. En definitiva, la Administración puede hacer todo lo que no esté prohibido por la ley. La utilización de esta teoría en el siglo XIX derivó en una exención del control de la Administración por parte de los Tribunales. En el sistema decimonónico los actos administrativos no jurídicos, los políticos y los discrecionales estaban excluidos del control judicial.

A diferencia de la anterior, para la teoría de la vinculación positiva, no resulta suficiente que la Administración no vulnere las normas, sino que es preciso que actúe de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Es decir, la Administración sólo puede hacer lo que le está permitido, sólo puede actuar si hay una norma que le habilita para hacerlo. La actuación de la Administración requiere la atribución de la potestad, ya sea ésta de carácter reglado o discrecional. Late en esta teoría la concepción de la Administración como simple organización ejecutora. Su actividad fundamental sería la ejecución. La aplicación de esta teoría requiere que toda la actividad administrativa está predeterminada.

La teoría de la vinculación positiva está siendo superada actualmente, a partir de la verificación de que las relaciones entre la ley y la Administración están cambiando. La ley en el Estado liberal cumplía la misión de preservar el orden social y económico, protegiendo a los sujetos del comportamiento arbitrario de los poderes públicos. Para ello, la ley estaba estructurada en normas de carácter general y abstractas. La ley ocupaba un papel superior. El ejecutivo se debía limitar a respetar y hacer respetar la ley. En estas circunstancias era perfectamente aplicable la teoría de la vinculación positiva. Todo podía estar previsto en las normas.

Pero el papel de la Administración Pública ha cambiado. El Estado ha asumido nuevos y más complejos cometidos. Baste pensar en la intervención económica del Estado. Además, la concreción del modelo social, económico o territorial no puede realizarla el legislador. Las leyes no pueden regular todos los detalles de la vida económica y social. Es un hecho que la Administración actual regula numerosos aspectos de la vida social a través de decisiones. La Administración pública ya no asume una posición vicaria de la ley. Hoy, la Administración ejecuta las leyes y actúa en el marco de las leyes7. El fin de la Administración es satisfacer los intereses generales y para ello se le debe dotar de un espacio de poder propio8. La norma se muestra incapaz para anticipar exactamente la pluralidad de situaciones a los que se enfrenta la Administración Pública.

A la vista del nuevo rol de las administraciones públicas, la tesis de la vinculación positiva empieza a ser superada. En Alemania nace una nueva teoría denominada teoría de la esencialidad. Según esta teoría el Parlamento estaría obligado a regular los aspectos esenciales de cada materia, pero los elementos no esenciales podrían ser objeto de regulación por el Gobierno (Administración). La Administración se encargaría de completar la regulación en función de la materia de la que se trate. Por ejemplo, en materia de derechos fundamentales la regulación legal sería más exhaustiva, dejando escaso margen a la Administración. La ley fija lo esencial, y la Administración es la encargada de proceder a su concreción posterior. En este contexto, la función de la Administración ya no es simple ejecución de la ley, como en el supuesto de la vinculación positiva.

En definitiva, la función del principio de legalidad ha cambiado. La administración se somete a la legislación, cuando ésta exista. Pero no existe obstáculo para que la Administración "pueda tomar iniciativas en el ejercicio de funciones propias".

El Profesor Parejo se refiere a este fenómeno y lo describe como el tránsito operado desde la vinculación positiva de la Administración por la ley a la "dirección estratégica por la ley de la actividad administrativa9."

Desde esta nueva visión, los poderes discrecionales ya no son vistos como una patología a erradicar, sino como algo positivo en el Estado de Derecho10, como medio para la Defensa de los Derechos Individuales y los Colectivos11. La discrecionalidad se ha convertido en una exigencia para el buen funcionamiento de la Administración en determinadas áreas12. Piénsese, por ejemplo, la rapidez que exige la toma de decisiones en tema de política monetaria, o la gestión de la ordenación del territorio, que requiere de una adecuación al espacio. No es posible que la ley de una respuesta a estas exigencias.

Pero en ningún caso, la dotación a la Administración de un ámbito de actuación discrecional puede significar una traición al Estado de Derecho. El reconocimiento de un espacio discrecional no significa propugnar la exención de control sobre el mismo. Lo que supone es la superación de una cierta concepción del Estado de Derecho, "que veía en la ley la garantía máxima frente a un poder ejecutivo autocrático". En palabras de Bullinger 13 "la discrecionalidad pierde el carácter adquirido en la posguerra, que la hacía parecer una laguna legal preocupante en un Estado de Derecho, siendo misión de los tribunales contencioso-administrativos eliminarla en lo posible". La discrecionalidad ya no es el verdadero caballo de Troya del derecho administrativo en un Estado de Derecho, como afirmó Hans Huber14.

Tras la constatación de la conveniencia de la existencia de poderes discrecionales, la cuestión reside en concretar los límites al ejercicio de las potestades discrecionales de la Administración. Para ello previamente esbozaremos un concepto de discrecionalidad15 y los ámbitos posibles de actuación discrecional. Así a nuestros efectos y simplificando la cuestión diremos que estamos ante un espacio discrecional cuando la norma brinda a la Administración la posibilidad de más de una acción posible, considerando a todas las alternativas válidas e inatacables jurídicamente16. En contraposición al estudio que se ha elaborado acerca de los controles judiciales, el concepto de discrecionalidad ha sido poco analizado por la doctrina y la jurisprudencia17.

Ahora bien, la discrecionalidad en ningún caso es arbitrariedad18. La discrecionalidad siempre ha de ejercerse respetando el sistema jurídico en el que se encuadra. Este respeto es el que marcaría la diferencia entre la discrecionalidad (lo permitido) y la arbitrariedad (lo prohibido). Partiendo de ello, la doctrina y la jurisprudencia ha elaborado a lo largo de los años diversas técnicas que permiten determinar cuando se ha traspasado la frontera entre la discrecionalidad y la arbitrariedad, y que veremos más tarde.

No obstante, y antes de adentrarnos en el estudio de los controles a la actuación discrecional de la Administración, entendemos conveniente advertir que las potestades discrecionales de la Administración no pueden reducirse a una categoría única. Hoy en día no es posible mantener esa unidad por la cantidad y variedad de funciones que desarrolla la Administración. Por eso, quizás resulte conveniente establecer un esquema de los posibles tipos de discrecionalidad administrativa.

Bullinger19 distingue cinco ámbitos posibles de discrecionalidad en la acción administrativa, en base a las funciones que la misma desarrolla. Habla este autor en primer lugar de la discrecionalidad táctica, que se reconocería en aquellos supuestos en los que no se puede predeterminar totalmente la conducta, exigiéndose una reacción rápida de la Administración (por ejemplo las decisiones del Banco Central para sostener la moneda en situaciones cambiantes). Se exige en estos casos una decisión rápida y eficaz. No quiere decir que estas decisiones no tengan controles, sino que éstos no pueden ser los mismos que en otros ámbitos discrecionales.

En segundo lugar, se encuentra la discrecionalidad de dispensa, cuando la ley autoriza a derogar sus propias disposiciones en el caso de que la aplicación literal del ordenamiento conduzca a consecuencias contrarias a su finalidad (por ejemplo, la autorización de una práctica empresarial, en principio contraria a la competencia, por razones de interés general).

En tercer lugar, se halla la discrecionalidad técnica20, que supone un espacio libre para la aplicación de un conocimiento técnico especial de la autoridad competente. Son los supuestos en los que se concede un ámbito de decisión para obtener un resultado conforme a evaluaciones de naturaleza técnica.

En cuarto lugar, la discrecionalidad de planificación21, que otorga un amplio margen de libertad para reunir en un programa de acción, los objetivos correspondientes a fines legales relevantes, ponderando sus prioridades. Entre los ejemplos más frecuentes podemos citar los planes urbanísticos, la planificación económica, los planes hidrológicos, los planes de ordenación de recursos naturales.

Finalmente, sitúa la discrecionalidad de gestión, cada vez más importante en la Administración y que reconoce el margen de maniobra imprescindible para la optimización de las prestaciones estatales. En el se incluyen todas las decisiones discrecionales que los gestores administrativos tienen que adoptar diariamente.

A estos cinco ámbitos de discrecionalidad Sánchez Morón22 añade otras dos modalidades de gran importancia: la discrecionalidad reglamentaria23 y la discrecionalidad política estricto sensu. En el supuesto de discrecionalidad reglamentaria habrá que distinguir si el reglamento se dicta en ejecución o desarrollo de una ley o si, por el contrario, estamos ante un reglamento de carácter independiente. En el primer supuesto la discrecionalidad será menor. Sin embargo, en ambos casos estará sometida a los principios generales del derecho, y en los dos resultarán relevantes las garantías procedimentales como la referida a la participación en la elaboración de los reglamentos y la intervención de órganos consultivos.

Finalmente, en cuanto a la discrecionalidad política, la dificultad radica, precisamente en determinar cuándo estamos ante un acto político. Precisamente, la reducción de la discrecionalidad de las decisiones políticas ha operado en España restringiendo al máximo posible el propio concepto de acto político. Estaremos ante una decisión política cuando el criterio que se utiliza para adoptar la decisión sea de carácter político24.

Como ya se ha dicho, el reconocimiento de estos espacios legítimos de discrecionalidad administrativa no equivale a exención de control de éstos. Son legítimas y convenientes las zonas de discrecionalidad, pero nunca de arbitrariedad. El estudio de los límites que separa la arbitrariedad de la discrecionalidad administrativa y su control constituye uno de los temas centrales del Derecho Administrativo. Así, a lo largo de los años se han alumbrado diversas técnicas que permiten su control por los jueces y tribunales. En España, la publicación del trabajo "La lucha contra las inmunidades del poder", del profesor García de Enterría25 en 1962, supuso la implantación y desarrollo de estas técnicas de control judicial de la discrecionalidad administrativa. El tema de la discrecionalidad administrativa y su control es un tema clásico y recurrente en Derecho Administrativo26.

El principio de separación absoluta de poderes implantados por la Revolución francesa suponía la exención de control judicial. Para combatir esta exención, la doctrina tradicional abrió la posibilidad del control judicial a través de los elementos reglados, y en concreto la desviación de poder. Más tarde y ante la insuficiencia de éste, se han ido formulando otros controles jurisdiccionales como el referido a la distinción de la discrecionalidad con los conceptos jurídicos indeterminados, el control de los hechos determinantes y el control por los principios generales del derecho. Veamos, brevemente en qué consisten, y cuáles son los problemas que presentan en la actualidad.

Los elementos reglados del acto administrativo27 son, pues, el primer elemento que permitirá controlar la adecuación del acto al ordenamiento jurídico. En todo acto discrecional siempre existen unos elementos reglados28 que permiten reducir y comprobar la regularidad de la decisión discrecional. Estos elementos son la existencia de la potestad, la extensión de esta potestad, la competencia del órgano para ejercitarla, formas y procedimiento, fin, tiempo...

Entre todos los elementos reglados, el control del fin, ha despertado y despierta cierta atención de la doctrina, dando origen a la técnica de la desviación de poder29. Esta técnica surge tras la constatación de que los poderes de la Administración, ya sean discrecionales o reglados, se otorgan para el cumplimiento de determinadas finalidades de interés público, ya sean expresas o implícitas. Se dice así que la actuación de la Administración será arbitraria cuando persiga fines distintos de los que le son propios, es decir, cuando incurre en desviación de poder30. El acto discrecional que se aparta de su fin incurre en una irregularidad, que puede ser objeto de control por parte de los tribunales contencioso-administrativos. Es suficiente que la potestad se ejercite para el cumplimiento de un fin distinto del previsto legalmente31. Lo que se controla es el cumplimiento del fin determinado en la norma. Esta técnica plantea serios problemas de prueba32, y por ello ha sido poco utilizada en la práctica.

El control de los hechos determinantes que habilitan el ejercicio de una potestad discrecional es otra de las técnicas de control del buen uso de las potestades discrecionales. La doctrina tradicional entendía que todas las decisiones discrecionales se apoyaban en una realidad fáctica que operaba como presupuesto de hecho de la norma. Mediante esta técnica los tribunales pueden analizar si el presupuesto de hecho que legitima el ejercicio de la potestad administrativa existe realmente en el caso enjuiciado, es decir si existe o no el hecho determinante de la decisión33. Sin embargo, en la actualidad, se observa que los tribunales no se restringen a la comprobación de la existencia de un hecho, sino que en ocasiones los tribunales van más allá, estableciendo un control sobre la calificación jurídica de la Administración34, traspasando así los límites a la revisión judicial sobre la Administración, como después veremos.

La jurisprudencia francesa encuadra dentro del control de los hechos determinantes la distinción entre discrecionalidad y conceptos jurídicos indeterminados35. La diferencia entre ambos estriba en que en el supuesto de los conceptos jurídicos indeterminados (necesidades del servicio, mérito y capacidad, perturbaciones del servicio público...).

La calificación en una circunstancia concreta sólo puede ser una. Sólo hay una posible solución justa frente a la pluralidad de soluciones justas que son posibles en el ámbito de la discrecionalidad36. Esta distinción no resulta excesivamente nítida, y ha sido cuestionada por algún sector doctrinal37. En España, Sánchez Morón expresa estas objeciones en los siguientes términos: "en realidad, lo que falla es la premisa mayor, esto es, que la aplicación de todo concepto jurídico indeterminado en todos los casos sólo pueda deparar una solución verdadera y justa. Pues esta idea se apoya en un concepto trascendente de justicia (y de verdad) y en una fe absoluta en las posibilidades del discernimiento humano, idealismo que no es fácil compartir. Basta constatar que en la mayoría de los casos el resultado al que puede llevar la aplicación de un concepto jurídico indeterminado es cuestión susceptible de una pluralidad de opiniones sostenibles con argumentos lógicos y razonables, que desbordan la pura interpretación jurídica para extenderse a juicios de tipo técnico o puras valoraciones fácticas" 38.

La tercera técnica de control viene conformada por los principios generales del derecho39: igualdad, buena fe40, protección de la confianza legítima41, interdicción de la arbitrariedad 42y proporcionalidad43, etc. La Administración está vinculada a la ley y al Derecho. Esta sumisión al derecho significa la vinculación también al ordenamiento jurídico, y por tanto a los principios generales del derecho44.

No obstante, el uso de estos principios debe hacerse con suma cautela. Algunos de ellos, como el principio de interdicción de arbitrariedad consagrado expresamente en la Constitución Española, podrían abrir la vía al control de oportunidad de los Tribunales, traspasando los límites del control judicial. Brevemente haremos una referencia al principio de interdicción de la arbitrariedad, que es el que ha conciliado un mayor interés e incluso polémica45 en la doctrina española. Lo cierto es que la jurisprudencia y la doctrina española recurren a otros principios para dotar de contenido al principio de interdicción de la arbitrariedad46.

El primer criterio que sirve para distinguir una decisión discrecional de una arbitraria es la motivación47. La motivación es un instrumento de control para evitar la arbitrariedad de los poderes públicos. La motivación consiste en la exteriorización de los fundamentos de los actos o disposiciones.48Lo que se exige es una motivación adecuada a la naturaleza de cada acto discrecional, que no debe ser meramente formal. Ahora bien, pese a lo que algún autor ha afirmado, la ausencia de motivación no significa sin más que el acto carezca de ella, simplemente es que no se ha evidenciado49.

El control de las potestades discrecionales por parte de jueces y tribunales ha sido una conquista fundamental para el Estado de Derecho. Pero el problema planteado actualmente es determinar la extensión e intensidad de este control judicial50, concretar cuáles son los límites del control judicial sobre el poder discrecional de la Administración51. Cada vez más, se detecta una mayor penetración del control judicial52 en la actuación de la Administración, lo que ha dado lugar a que se hable de exceso de jurisdicción53. Este activismo judicial es visto por algunos autores como un peligro, ya que podría suponer la sustitución de la discrecionalidad de la Administración por la discrecionalidad de los jueces y tribunales. Así el profesor Miguel Sánchez Morón muestra su preocupación al observar que "el control judicial de la discrecionalidad administrativa está alcanzando un punto que desborda el contenido de la función de juzgar y se traduce en la apropiación por el juez de parcelas de aquella discrecionalidad, que la Constitución no permite"54.

Ya hemos dicho, que el control judicial de la discrecionalidad conecta con el principio de división de poderes, y la asignación de funciones a cada uno de los poderes establecidos. Ello nos conduce al estudio de quién ejerce el poder, cómo lo hace y cuáles son sus límites. Ahora bien, ya se advierte que la interpretación de este principio no puede ser la misma en el actual Estado de Derecho que en el Estado liberal de Derecho, como ya hemos adelantado.

El principio de legalidad formulado en el Estado liberal se asentaba sobre dos ideas: la subordinación del ejecutivo al legislativo y la plena determinabilidad de la acción administrativa. La ley ocupaba el lugar central del sistema. En este marco los ámbitos discrecionales eran contemplados como lagunas y espacios en blanco, que debían ser erradicados. El esfuerzo se centraba en reducir al máximo estos espacios discrecionales, buscando nuevos y mejores mecanismos de control. Por otra parte, la vocación protectora del Estado liberal (defensa de la libertad y la propiedad), con su escasa envergadura administrativa, resultaba coherente con la reducción de la legitimidad a la legalidad.

Sin embargo, esta lectura del principio de legalidad ya no es posible en el Estado social de derecho actual, donde se hace preciso conciliar las exigencias del principio de legalidad con las del principio de eficacia55. En el actual Estado ni el poder ejecutivo, ni la posición que la Administración ocupa en su seno, encajan en la interpretación liberal del principio de separación de poderes. Ya hemos visto como el Estado actual ya no actúa únicamente con los conceptos de ley, ejecución de la ley y control de esta ejecución.56 También hemos dicho que las funciones del ejecutivo ya no se limitan a la ejecución de las leyes57, sino que comportan tareas mucho más amplias de intervención en la vida social y económica. Estos nuevos cometidos no siempre son jurídicos, y exigen muchas veces el manejo de conceptos técnicos.

En consecuencia, resulta trascendental determinar cuál es la función del juez, su alcance y sus límites en el Estado de Derecho actual, que no puede ser el mismo que en el Estado liberal de derecho. Pues bien, a los jueces y tribunales les corresponde juzgar y hacer ejecutar lo juzgado58. Esta tarea comprende el ejercicio del control sobre la Administración, pero un control que sólo puede ser de legalidad, basado en criterios jurídicos59. No es posible el control de oportunidad.

En palabras del profesor Tornos60: "en este proceso de control el dato que debe situarse en el centro de la polémica es el derecho, que es, como decíamos, presupuesto y límite de la competencia judicial". Por tanto, el control judicial de la discrecionalidad administrativa se limitará al control de los elementos reglados, al control del cumplimiento de las reglas organizativas, procedimentales y formales, al control de la desviación de poder, a la existencia de hechos determinantes, al control a través de los principios de derecho. Siempre habrá un núcleo insusceptible de ser controlado desde un criterio judicial. En todo caso y en el supuesto de detección de una irregularidad podrá anular la decisión administrativa, pero no podrá sustituirla61, a menos que sólo haya una única solución posible en derecho62.

Una nueva cuestión se plantea. El control ejercido por jueces y tribunales limitado a los aspectos jurídicos, no abarca la totalidad de los aspectos de las decisiones discrecionales. Por tanto, el control judicial deviene hoy en día insuficiente63. Con ello, no se está negando la eficacia y la vigencia del control judicial, sino simplemente su limitación. Hay que reconocer una esfera propia a la discrecionalidad administrativa inmune al control judicial, en aquellos supuestos en los que no es posible la revisión con arreglo a criterios claros de racionalidad legal. De lo contrario, estaríamos sustituyendo la discrecionalidad administrativa por la discrecionalidad del juez, lo cual en palabras del profesor Parejo "constituye un factor de grave perturbación del sistema estatal en su conjunto. Sencillamente porque el poder judicial, por su configuración, posición y función institucionales no está ni llamado a, ni en condiciones de participar directamente en el proceso de dirección y configuración de las condiciones de vida colectiva64".

Como ya hemos reiterado, esto no significa en modo alguno una evasión del sistema de control, sino una ampliación de sus posibilidades, para que responda a la doble exigencia de racionalidad legal y de gestión que vinculan a la actividad administrativa. Lo más oportuno es que el control judicial sea completado con otros elementos que contribuyan a controlar el acierto de la decisión administrativa. Al margen de perfeccionarse el control de legalidad se aboga por completarlo con otras instancias y procedimientos. Ello implica también un replanteamiento de las técnicas de control de la discrecionalidad administrativa internas. Pueden ser objeto de otros controles en ámbitos diferentes a los estrictamente jurisdiccionales (instancias de control político, controles sociales, control técnico-tribunales de cuentas y unidades de evaluación e inspección administrativa, instituciones del tipo ombudsman).

Entre los controles sociales podemos destacar el llevado a cabo a través de la información y la formación pública, la participación de los ciudadanos en la Administración Pública65.

En el control político resulta relevante la tarea que se realice en el Parlamento por el partido de la oposición: interpelaciones y preguntas, requerimientos de información y comparecencia de autoridades y funcionarios ante las cámaras, comisiones de investigación, mociones, en particular la moción de censura.

También sería conveniente perfeccionar los mecanismos de control dispuestos en los momentos previos a la toma de la decisión administrativa. Partiendo de la idea de que el derecho debe garantizar que se adopta la decisión más adecuada, más eficaz, más racional, debe extremarse el cuidado en el procedimiento administrativo, contemplándolo no sólo como la suma de una serie de trámites formales. Cada vez cobra más importancia el respeto a las reglas sobre competencia, composición y funcionamiento interno de los órganos que adoptan las decisiones discrecionales. Es asegurar la imparcialidad y cualificación del órgano que decide. Por ello, es importante establecer qué órgano adopta la decisión66, cómo lo hace, cuál es el procedimiento seguido. En este sentido, las autoridades administrativas independientes, aseguran una mayor imparcialidad en áreas de decisión discrecional. Asimismo, es importante asegurar que la decisión se ha tomado correctamente, tomando en consideración todos los intereses afectados y los factores relevantes, ponderándolos razonablemente. De ahí la importancia de los derechos de audiencia y participación en los procedimientos administrativos67. Exige también un control sobre los actos de instrucción, en concreto sobre los informes técnicos y los actos probatorios de la Administración.

Asimismo, hay que cuidar el control interno de eficacia o por resultados, llevado a cabo por la propia Administración. Unas pequeñas observaciones al respecto. Los organismos encargados de realizar este tipo de control deben ser independientes. También debe garantizarse la independencia de sus miembros. El resultado de estos controles dependerá de que los trabajos se desarrollen bajo criterios de especialización y profesionalidad, y que se les atribuyan competencias necesarias para llevar a cabo su labor con eficacia. El control que realicen estas instituciones no debe ser un control meramente formal, sino que debe controlar la eficacia y la eficiencia de la gestión a través de los resultados obtenidos, su impacto social, el coste de los recursos empleados. No obstante, lo que importa no es el cumplimiento de los trámites, sino como la ejecución de éstos contribuye al acierto de la decisión. Es decir que la decisión es la acertada y no responde al capricho del poder correspondiente.

REFERENCIAS

1 E. GARCIA DE ENTERRIA, Revolución Francesa y Administración Contemporánea, 2 edición, Taurus, Madrid, 1981, F. BURDEAU, Historie du Droit Administratif, Paris, PUF,1995.
2 En este sentido B. SCHWARTZ, Administrative law, 3 edición, Boston, 1991, pp. 652 "Verdaderamente, ¿de qué trata el Derecho Administrativo si no es del control de la discrecionalidad?". También T.R. FERNANDEZ, "Discrecionalidad y jurisdicción revisora" en Revista Española de Derecho Administrativo, núm. 2, 1974, pp.285: " la discrecionalidad ha sido, es y seguirá siendo el gran problema del Derecho Administrativo".
3 M.WALINE, Entendue et limites du control du juge administratif sur les acts de l'administration, Etudes et Documents du Conseil d'Etat, 1956, pp.56.
4 Artículo 1 de la Constitución Española de 1978 dice: "España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político"..
5 El art. 103 de la Constitución Española de 1978 prescribe:"La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al derecho".
6 R.VON IHERING R.VON IHERING, El fin en el derecho, Heliasta, Buenos Aires, 1978, pp.174.
7 A.NIETO, Estudios históricos sobre Administración y Derecho Administrativo, INAP, Madrid, 986, pp. 243
8 L. PAREJO ALFONSO, Crisis y renovación en el Derecho Público, Centro de Estudios Constitucionales (Cuadernos y Debates, 30), Madrid, 1991, pp.62 y ss.
9 L.PAREJO ALFONSO, Administrar y juzgar: dos funciones constitucionales distintas y complementarias, Tecnos, Madrid,1993.
10 G.C. BRYNER, Bureaucratic Discretion. Law and Policy in Federal Regulatory Agencies, New York: Pergamon Press, 1987, pp.6. LAUBÀDERE/VENEZIA/GAUDEMET, Traité de droit administratif, I, 9 edición,.
11 MARTIN BULLINGER, La discrecionalidad de la Administración Pública. Evolución, funciones, control judicial, en "La ley", 1987.
12 Esta idea la expresa el profesor PAREJO en los siguientes términos: " Hoy el poder ejecutivo tiene y debe tener (y no como excepción o fenómeno atípico o más o menos general, sino como atributo cada vez más ordinario o normal) un espacio o ámbito de decisión o acción propio, expresado incluso en términos de estricta discrecionalidad "L.PAREJO ALFONSO, Crisis y renovación en ...op. cit., pp. 78 y ss.
13 vid. MARTIN BULLINGER, La Discrecionalidad del Administración Publica...op. cit.; pp. 904.
14 H. HUBER, Niedergang des Rechts und Krise des Rechtsstaat, en Festgabe für Z. Giacometti, Zürich, 1953, pp.66.
15 Un desarrollo del concepto de la discrecionalidad se encuentra en M. BACIGALUPO, La discrecionalidad administrativa (estructura normativa, control judicial y límites constitucionales de su atribución), Marcial Pons, Madrid, 1997.
16 Martín BULLINGER define la discrecionalidad como "la independencia doble de la Administración respecto de los otros dos poderes del Estado, el legislativo y el judicial", M. BULLINGER, La discrecionalidad de la Administración Pública...,op. cit. p.1. Por su parte, H.U. ERICHSEN define la discrecionalidad como un ámbito de elección y decisión bajo la propia responsabilidad. H.U.ERICHSEN, y W. MARTENS (Hersg.), Allgemeines Verwaltungsrecht, Walter de Gruyter, Berlin/Nueva York, 1992.
17 L. PAREJO ALFONSO, Administrar y juzgar...op. cit., pp.116, M. BELTRAN DE FELIPE, Discrecionalidad Administrativa y Constitución, Tecnos, Madrid, 1995, pp.21
18 GRANADOS HIJELMO, La interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos, publicado en la obra colectiva E. HINOJOSA MARTINEZ Y N. GONZALEZ-DELEITO DOMINGUEZ, "Discrecionalidad Administrativa y Control Judicial". en I Jornadas de estudio del Gabinete Jurídico de Andalucía, Civitas, Madrid, 1996.

19 M. BULLINGER, La discrecionalidad de la Administración Pública...op. cit., 906 y ss.
20 Sobre la discrecionalidad técnica puede verse en J. IGARTUA SALAVERRIA, Discrecionalidad técnica, motivación y control jurisdiccional, Cuadernos Civitas, Madrid, 1998.
21 E. DESDENTADO DAROCA, Discrecionalidad administrativa y planeamiento urbanístico. Construcción teórica y análisis jurisprudencia, Aranzadi, Pamplona, 1997.R. DE VICENTE DOMINGO, Las alteraciones del planeamiento urbanístico, Cívitas, Madrid, 1996. J.M. TRAYTER JIMENEZ, El control del planeamiento urbanístico, Civitas, Madrid, 1996.22 M. SANCHEZ MORON, Discrecionalidad administrativa y...op. cit. pág. 122 y ss.
23 vid. D. BLANQUER, El control SANCHEZ MORON, Discrecionalidad administrativa y ...op. cit., pp.9
27 Pueden verse en LONGS ,WEIL, BAIBANT, Les grands arrêts de la jurisprudence administratif.
28 Pueden verse en LONGS ,WEIL, BAIBANT, Les grands arrêts de la...op. cit
29 C. C. CHINCHILLA C. CHINCHILLA MARIN, La desviación de poder, 2 edición, Civitas, Madrid, 1999, pp.220.
30 Al respecto puede consultarse el estudio monográfico C. CHINCHILLA MARIN, La desviación de poder...op. cit.
31 En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1983 (ar. 2539) indica: "Que la desviación de poder no precisa, dentro del apartamiento de los fines prescritos por el ordenamiento jurídico, acordes con los principios de la institución de que se trate, que los fines perseguidos sean espurios en el sentido de dirigirse contra determinadas personas,..., o que se utilicen en beneficio de los agentes administrativos autores de los actos administrativos a los que tal vicio se achaca, es decir, no se requiere la existencia de móviles subjetivos, sino que basta, como la doctrina ha destacado, con que se distorsione el fin concreto del interés general que la norma marca a la Administración actuante, tratando de lograrse otro diverso, por plausible que éste sea"
32 S. MARTIN RETORTILLO, "El exceso de poder como vicio de acto administrativo", Revista de Administración Pública, núm. 23, 1957, pp.173 y ss..
33 La jurisprudencia española en este punto es muy numerosa, y recoge expresiones como las siguientes: "es incongruente o discordante", "es incoherente con los hechos", "está desprovista de justificación fáctica alguna", "se basa en una notoria apreciación falsa de la realidad"
34 En este sentido pueden consultarse la Sentencia del Tribunal Supremo Español de 15 de diciembre de 1986 En el mismo sentido las Sentencias de 29 de noviembre de 1985, 27 de abril de 1983, 22 de septiembre y 1 de diciembre de 1986.
35 F. SAINZ MORENO, Conceptos jurídicos indeterminados y discrecionalidad administrativa, Civitas, Madrid, 1976. E. GARCIA ADE ENTERRIA, "Una nota sobre el interés general como concepto jurídico indeterminado", Revista Española de Derecho Administrativo, núm. 89, 1995, pp. 69.
36 E. GARCIA DE ENTERRIA Y T.R. FERNANDEZ, Curso de Derecho dministrativo, 4 edición, Civitas, Madrid, 1983, pp.434
37 M. BULLINGER (ed),Verwaltungsesrmessen im modernen Staat, Baden-Baden, 1986, pp. 131 y ss., H. SENDLER, "Skeptisches zum unbestimmten Rechtsbegriff" .En la doctrina española M. SANCHEZ MORON, El control de las Administraciones Públicas, op. cit. pp. 123.
38 M. SANCHEZ MORON, Discrecionalidad administrativa y ..., op. cit. pp. 117 y ss.
39 "Estado de Derecho, FORSTTHOFF, Lehrbuch des Verwltungsrecht, 3 edición, München u. Berlín, pp.3
40 J.GONZALEZ PEREZ, El principio general de la buena fé en el Derecho Administrativo, 2 edición, Civitas, Madrid, 1989.
41 R. GARCIA MACHO, "Contenido y límites del principio de confianza legítima: Estudio sistemático en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia", en Libro Homenaje al profesor Villar Palas", Civitas, Madrid, 1991.
42 La Constitución Española vigente recoge expresamente este principio en el art. 93.
43 Sobre el principio de proporcionalidad puede verse: J.I. LOPEZ GONZALEZ, El principio de proporcionalidad en el Derecho Administrativo, Instituto García Oviedo, Sevilla, 1988, J. BARNES, "Introducción al principio de proporcionalidad en el derecho comunitario y comparado", Revista de Administración Pública, núm 135, 1994, pp. 495 y ss.
44 vid. E. GARCIA DE ENTERRIA, La lucha contra..., op. cit. pp.43 y ss.
45 La polémica ha derivado de las afirmaciones realizadas por el profesor Parejo negando virtualidad propia al principio de interdicción de la arbitrariedad.
46 E. GARCIA DE ENTERRIA, Democracia, Jueces y control de la Administración, 3 edición, Civitas, Madrid, 1997, pp.149.
47 La Sentencia del Tribunal Supremo Español de 6 de junio de 1967 (Ar.3116) establecía la relación entre la arbitrariedad y la falta de motivación.
48 T. R. FERNANDEZ, De la arbitrariedad de ..., op. cit., pp.223.
49 T. R. FERNANDEZ, De la arbitrariedad de ...op. cit., pp.82.
50 H. EHMKE, Ermessen und umbestimmter Rechtsbergriff in Verwltungsrecht, Tubinga, 1960.
51 A. NIETO GARCIA, "Reducción jurisprudencial de la discrecionalidad administrativa en materia disciplinaria", en Revista de Administración Pública, núm 44, 1964, pp.157 y s. L. MARTIN-RETORTILLO BAQUER, Del control de la discrecionalidad administrativa al control de la discrecionalidad judicial, en Revista de Administración Pública, núm. 100-102, 1983, pp.1083 y ss.
52 Al respecto puede verse DE LA CRUZ, "Una aproximación al control de proporcionalidad del Consejo de Estado francés: el balance coste-beneficio en las declaraciones de utilidad pública en la expropiación forzosa", en Revista Española de Derecho Administrativo, núm. 45, 1985, pp.85 y ss.

53 vid. E. GARCIA DE ENTERRIA, Hacia una nueva justicia administrativa, 2 edición, Civitas Madrd, 1992, pp.63. S. MUÑOZ MACHADO, La reserva de jurisdicción, La Ley, Madrid, 1989, pp.108.
54 Resulta muy gráfico el título del artículo de L. MARTIN RETORTILLO, .ya citado. Esta misma preocupación puede observarse en PAREJO ALFONSO, Crisis y renovación...op. cit.. YM: SANCHEZ MORON; El control de las Administraciones..., op. cit.
55 L. PAREJO ALFONSO, "La eficacia como principio jurídico de la actuación de la Administración Pública", en Revista de Administración Pública, núm. 218-219, 1989, pp. 15 y ss. La Constitución Española no establece un orden jerárquico entre los principios de legalidad y eficacia.
56 Frente a las limitaciones del poder judicial puede verse A: EMBID, "La relación entre los poderes del Estado en la reciente dogmática alemana", Revista de Administración Pública, núm. 115, 1988, pp.403 y .
57 vid. A. NIETO GARCIA, Estudios históricos sobre Administración y ....op. cit., pp. 241 y s.
58 Esta función le ha sido asignada por el art. 117 .3 de la Constitución Española de 1978.
59 A. NIETO GARCIA; Estudios históricos sobre Administración...op. cit, pp.41. M. SANCHEZ MORON, Discrecionalidad administrativa y control judicial...op. cit, pp.156.
60 J. TORNOS MAS, "Discrecionalidad Administrativa e intervención administrativa económica", en la obra colectiva I Jornadas de estudio del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía...op. cit., pp. 392
61 La Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1991 (Ar. 3278).
62 Vid. la Sentencia del Tribunal Supremo español de 2 de abril de 1991. J. TORNOS MAS, Discrecionalidad Administrativa...op. cit. pp.394.
63 vid. el número monográfico que dedicó la revista Documentación Administrativa al control jurisdiccional de la Administración, L. MARTIN RETORTILLO, Documentación Administrativa, núm 220, octubre-diciembre 1989.
64 vid. L. PAREJO ALFONSO, Crisis y renovación en el Derecho Público..., op. cit., , pp.78
65 La implicación de la sociedad en la lucha contra las irregularidades y abusos de la Adminitración. Resulta significativo el título de un libro de M.CROIZER, On en change pas la société para décret, Grasset, Paris, 1979.
66 J. TORNOS MAS, "Medios complementarios a la Resolución de los conflictos administrativos, Revista de Administración Pública, núm 136, 1995, pp.153 y ss.
En España los derechos de participación pública gozan de reconocimiento constitucional . El art. 105 de la Constitución Española.

 

        


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