Superintendencia de Recursos Jerarquicos de Bolivia
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DERECHO ADMINSTRATIVO Y SISTEMAS DE REGULACION


ALBERTO SOLARES GAITE

Nacido en Tupiza - Bolivia

FORMACION ACADEMICA

Licenciado en Derecho, Ciencias Políticas y Sociales. Universidad Mayor de San Andrés. La Paz, Bolivia.
Post Grado en Integración Económica. Universidad Pro Deo. Roma, Italia.
Diplomado en Estudios Internacionales. IDEIN/UMSA. La Paz, Bolivia.

DOCENCIA

Universidad Mayor de San Andrés.
Universidad Católica Boliviana.
Academia Diplomática Boliviana.


PRINCIPALES ACTIVIDADES

Intendente Legal de la Superintendencia de Recursos Jerárquicos.
Miembro de la Comisión de Reforma Institucional del Poder Ejecutivo.
Asesor de la Vicepresidencia de la República y del Congreso Nacional en temas de modernización legislativa.
Consultor del PNUD, FAO, BID, CAF, GTZ, JUNAC, Parlamento Andino, en temas de legislación, gestión pública y desarrollo institucional.
Diversas publicaciones sobre temas jurídicos e institucionales.


EVOLUCIÓN DEL DERECHO ADMINISTRATIVO EN BOLIVIA

I. CONSIDERACIONES PREVIAS

Deseo, en primer lugar, formular algunas consideraciones previas sobre la naturaleza y alcance de la presentación de este tema. No se pretende, en ningún caso, hacer un análisis teórico o doctrinal sobre Derecho Administrativo, menos aún en medio de la dimensión verdaderamente magistral y profunda de las presentaciones que se están efectuando en el Seminario.

El objetivo es mucho más modesto. Se trata de efectuar una revisión muy general, diríamos panorámica, sobre un caso concreto de desarrollo jurídico administrativo en un escenario también concreto: Bolivia. Y en función de ese diagnóstico expeditivo, formular algunas reflexiones sobre las acciones y desafíos pendientes para impulsar el desarrollo de esta disciplina en nuestra realidad institucional y jurídica.

Se trata, también, de contribuir al esclarecimiento de una interrogante o más bien de una afirmación muy generalizada en nuestro medio, según la cual no existió ni existe Derecho Administrativo en Bolivia o, en una versión más actualizada, que este Derecho se está generando sólo a partir del establecimiento de los sistemas de regulación.

En todo caso, debemos partir reconociendo que abordamos un tema complejo y diverso, pero a la vez tan próximo y hasta cotidiano en el quehacer individual y colectivo. Reconocer también la existencia de una experiencia y cultura administrativistas muy escasas y enraizadas en concepciones quizá superadas, pero que, respondiendo a la idea de un necesario proceso, comienzan a incorporarse a la dinámica de cambio que caracteriza nuestra sociedad y nuestro tiempo.

II. PERFIL DEL DERECHO ADMINISTRATIVO EN BOLIVIA

Si pretendemos revisar la evolución del Derecho Administrativo en Bolivia, es necesario primero precisar la naturaleza y ámbito de este fenómeno. Para ello tenemos que recurrir, sin afán de teorizar, a algunos conceptos básicos de la doctrina y a las nociones, que a partir de la misma, se han dado empíricamente en nuestra realidad jurídica.

Naturaleza:

- El Derecho Administrativo, se ubica y es parte del Derecho Público.

- Regula la función administrativa del Estado actuando como Administración Pública, entendida esta última como el conjunto de órganos, medios y funciones para cumplir los fines del Estado.

- Se aplica a las relaciones jurídicas entre órganos de la Administración Pública y a las de ésta con los particulares o administrados.

Ambito

- Partiendo de la clásica división de funciones de los Poderes Públicos, el Derecho Administrativo se genera principalmente en el ámbito y por causa de las acciones y decisiones del Poder Ejecutivo, el Poder administrador por excelencia. En los otros Poderes, la actividad administrativa se orienta más que todo a apoyar su propio funcionamiento y a su régimen interno, sin efectos vinculantes hacia terceros.

- En cuanto a su ámbito material, sin perjuicio de otros fines de la Administración, el Derecho Administrativo se genera y aplica especialmente en la organización, regulación y control de los servicios públicos, entendidos en el sentido lato del concepto.

Actos

Se pueden distinguir dos tipos de actos de la Administración:

- Los actos administrativos, con efectos jurídicos hacia los administrados y que derivan del ejercicio de autoridad y de la personalidad pública de la Administración; y

- Los actos de gestión, cuando la Administración actúa como un particular más, transando intereses bajo un régimen de derecho privado.

El ámbito y la fuente generadora de Derecho Administrativo son, sin duda, los primeros, es decir los actos administrativos de gestión pública.

Sujetos

Los sujetos de las relaciones que regula el Derecho Administrativo, se hallan constituidos por la Administración, representada por el órgano competente, y por los particulares o administrados, sean éstos operadores o usuarios de los servicios públicos.

III. MARCO CONSTITUCIONAL

Para precisar la naturaleza y el ámbito del Derecho Administrativo, tal como lo entendemos en nuestra concreta realidad jurídica, es necesario remitirnos a la fuente mayor de su desarrollo normativo: la Constitución Política del Estado.

La C.P.E. establece implícitamente varios preceptos y regímenes propios o vinculados al Derecho Administrativo, como los siguientes:

- Las bases de organización, competencia y funcionamiento de los Poderes del Estado.

- Las autonomías constitucionales, como los Gobiernos Municipales y las Universidades Públicas.

- El concepto de Administración Pública

- El régimen interior y el concepto de descentralización administrativa

- El marco de desarrollo de las actividades económicas, tanto públicas como privadas.

- El régimen de explotación y concesión de los bienes y servicios públicos

- El régimen de control fiscal

- El régimen de los funcionarios públicos

- El derecho de petición individual y colectiva, dentro de los derechos fundamentales de las personas

- En un agregado reciente instituye el Defensor del Pueblo, como una instancia de protección de los derechos y garantías de las personas en relación a la actividad administrativa del sector público

IV. EVOLUCION TEMATICA

Como se puede constatar existe, a nivel constitucional, un importante contenido de temas relativos a la Administración. En ese marco y a efectos de sistematizar el análisis abordaremos, con las naturales limitaciones, seis grupos temáticos de naturaleza administrativa, no porque sean los únicos o los más importantes, sino por ser los más próximos a nuestra experiencia y economía jurídica y respecto a los cuales es posible identificar evolución conceptual o avances de desarrollo normativo.

Estos grupos temáticos son los siguientes:

1) Desarrollo orgánico e institucional del Poder Ejecutivo

2) Regulación y control fiscal

3) Regulación de las actividades económicas

4) Registros públicos

5) Régimen de los funcionarios públicos

6) Aspectos adjetivos de la Administración

Cada uno de estos temas, además de su desarrollo conceptual se halla sintetizados en las matrices que figuran como anexo.

DESARROLLO ORGANICO E INSTITUCIONAL

El desarrollo institucional gubernativo, en la experiencia boliviana, es quizá el área donde se pueden identificar etapas y un claro proceso de evolución. Sin remitirnos a los actos fundacionales, a comienzos de la República se puede identificar a la Ley Reglamentaria de 1831 como un primer precedente de organización administrativa. Sin embargo, es la Ley de Organización Político - Administrativa de 1888 la que establece la organización definitiva, dividiendo nuestra administración política y territorial en departamentos, provincias y cantones, a cargo de prefectos, subprefectos y corregidores, respectivamente.

Lo importante de comentar con relación a esta Ley es su largo periodo de vigencia, la estructura que estableció se mantuvo hasta la reforma constitucional de 1994, cuando se incorpora a la sección de provincia como base de los gobiernos municipales, siendo la misma ley recién abrogada por la Ley de Descentralización Administrativa de 1995, después de más de un siglo de vigencia.

A principios de los años 70 se ubica un nuevo esfuerzo de estructuración global del Gobierno Nacional, a través de la Ley de Bases de 1970 y de la Ley de Organización Administrativa del Poder Ejecutivo (LOAPE) de 1972, ambas aprobadas mediante Decretos Leyes y con características bastante comunes. Definen una organización estratificada que comprende el gobierno central, la administración descentralizada y la administración desconcentrada, incorporando conceptos muy importantes de gestión pública. En el nivel descentralizado se enfatiza mucho en la organización y funcionamiento de las empresas públicas, como rasgo típico del entonces vigente capitalismo de estado.

La LOAPE tuvo vigencia hasta septiembre de 1993, cuando se dicta la Ley de Ministerios. Esta Ley constituye el primer intento de estructurar la administración nacional en concordancia con el nuevo rol del Estado, en el marco del proceso de liberalización de la economía iniciado a partir de 1985. Al haber transferido el Estado la ejecución directa de las actividades económicas al sector privado, los antiguos Ministerios sectoriales son agrupados creándose Ministerios multisectoriales, con características de Superministerios, institucionalizándose los conceptos de "desarrollo humano" y de "desarrollo sostenible". Bolivia se ve de pronto como el único país de la región que cuenta con estructuras institucionalizadas, a nivel de ministerios, de estos novísimos conceptos. No obstante, la Ley de Ministerios se limita al exclusivo ámbito del gobierno central, crea compartimentos estancos, constituye una reforma cupular que no llega a los niveles intermedios ni a la base de la pirámide administrativa, estableciendo, por el contrario, superposición de competencias entre Ministros, Secretarios Nacionales, Subsecretarios y Directores Generales.

En el mismo período gubernamental, en 1995, se promulga la Ley de Descentralización Administrativa. En realidad esta Ley constituye el cumplimiento del mandato constitucional de establecer un régimen de administración descentralizada en la República, que como principio estuvo presente en todas nuestras Constituciones a partir de los años 30. La Ley 1654 estructura el Poder Ejecutivo a nivel departamental, estableciendo la existencia de un Prefecto y de un Consejo Departamental como órgano fiscalizador y de control administrativo de las acciones del Prefecto. Transfiere y delega atribuciones y competencias nacionales a las Prefecturas y establece el régimen económico y financiero departamental, creando fuentes de ingreso relativamente autónomas y de aplicación directa en los planes y programas prefecturales.

Sin embargo, el efecto real de este proceso de descentralización se traduce en una aglomeración institucional alrededor de las antiguas Prefecturas, a las cuales se suman las Corporaciones Regionales de Desarrollo y una serie de programas financiados por la cooperación internacional. Paradójicamente, uno de los efectos del proceso de descentralización, fue crear estructuras altamente concentradas en las capitales de Departamento, sin que se cumpliera el propósito de aproximar al Estado y sus servicios a la población en todo el territorio nacional.

Llegamos al régimen vigente que es la Ley 1788 de 16 de septiembre de 1997, Ley de Organización del Poder Ejecutivo (LOPE). La LOPE tiene un alcance y una estructura mucho más amplia e integral porque abarca a todo el Poder Ejecutivo y no solamente a los Ministerios. Divide la Administración en dos categorías muy bien diferenciadas: la Administración Nacional y la Administración Departamental.

La Administración Nacional constituida por la Presidencia de la República, los Ministerios, los Servicios Nacionales, las Instituciones Públicas Descentralizadas, las Empresas Públicas residuales y los Sistemas de Regulación y Supervisión. Lo importante en este régimen es que se restituyen algunos Ministerios del área social que estaban integrados en los Ministerios multisectoriales (Salud, Educación, Vivienda). El mensaje es que si bien el Estado transfirió las responsabilidades del área productiva, el área social queda como su responsabilidad directa.

En la Administración Departamental, se mantiene el régimen de descentralización administrativa y se incorporan los Servicios Departamentales en las áreas de salud, educación, gestión social, agropecuaria y fortalecimiento municipal.

En el tema de competencias, se parte del concepto de que nuestra realidad no permite grandes márgenes de discrecionalidad y se definen, en forma precisa, las competencias, no solamente para los Ministros, sino que se llega también a definir las competencias de los Viceministros y Directores Generales. En realidad, se establece un modelo de gestión pública que revaloriza los sistemas administrativos y la función jurídica.

Un aspecto importante para el comentario es el relativo a los Servicios Nacionales, a través de los cuales se desconcentran actividades operativas del Gobierno Nacional que no pueden ser transferidas a las Prefecturas departamentales, como aduanas, impuestos internos, migración, defensa civil, registro de comercio, propiedad intelectual, servicio técnico de minas, patrimonio del Estado, áreas protegidas, administración de personal y organización del Poder Ejecutivo.

Por otra parte, la LOPE instituye mecanismos de coordinación que antes estaban dispersos y sin ninguna tipología institucional. Se crean Consejos Nacionales, Consejos Interministeriales y Consejos Interinstitucionales que posibilitan la participación y concertación con las instituciones corporativas y con la sociedad.

PROYECCIONES DE LA FUNCIONALIDAD PUBLICA

Para terminar con el tema de desarrollo orgánico e institucional, es necesario un comentario sobre la imagen-objetivo o el diseño estratégico que se tiene para articular los tres niveles de administración gubernamental en el mediano y largo plazo. Para ello se toman como criterio metodológico los roles operativo y normativo de la Administración Nacional, de la Administración Departamental y de los Gobiernos Municipales.

La Administración Nacional queda con una función esencialmente normadora, reguladora y de emisión de las políticas nacionales, con un segmento operativo muy pequeño constituido por los Servicios Nacionales. La Administración Departamental, considerada como la articuladora entre el nivel nacional y los municipios, debe ser la ejecutora de las normas y políticas nacionales, manteniendo la potestad de formular sus planes y políticas del ámbito regional y, finalmente, los Municipios considerados como los grandes operadores del futuro, es decir las células básicas de la dinámica institucional y social, donde se darán las actividades concretas de las empresas y las personas, con capacidad normativa en el ámbito exclusivamente local.

REGULACION Y CONTROL FISCAL

En el tema de regulación y control fiscal se pueden distinguir tres grandes etapas. La primera constituida por los avances derivados de la Misión Kemmerer, promotora de importantes reformas institucionales adoptadas en 1928. Como resultado de sus recomendaciones se crea la Contraloría General de la República, el Banco Central de Bolivia, la Superintendencia de Bancos y el sistema de aduanas de la República.

Posteriormente, en una segunda etapa, se pueden identificar avances importantes pero dispersos en todas estas áreas, así como en otras áreas vinculadas. En materia tributaria, por ejemplo, hubo todo un proceso de reforma tributaria, instrumentado por la Ley 843 de 1986, consiguiéndose agrupar la variedad inmensa y dispersa de tributos existentes en sólo siete tributos de carácter nacional, compartidos muchos de ellos con los Municipios y las Prefecturas.

En materia de formulación y ejecución presupuestaria existe un desarrollo importante que se traduce en la práctica anual de las Leyes Financiales. En otro aspecto, no como tema específico de control fiscal, pero se tuvo una etapa en la cual los recursos fiscales estuvieron destinados a las operaciones de la banca pública de fomento, actualmente liquidada. En general esta etapa fue muy rica en desarrollos complementarios a todo el instrumental jurídico mencionado, hasta llegar en 1991 al régimen de los sistemas de administración y control gubernamental instrumentados por la Ley 1178 (Ley SAFCO).

Con un enfoque sistémico, la Ley 1178 establece ocho sistemas de carácter programático, organizacional, presupuestario, de administración y de control. La característica principal de estos sistemas es su universalidad, ya que se aplican a todo el sector público, incluidos los Poderes Ejecutivo, Judicial y Legislativo

Otro concepto importante de la Ley SAFCO es que se elimina el control previo y se introduce la noción de gestión por resultados. Además, como una innovación importante, se establecen responsabilidades para el ejercicio de la función pública, como la responsabilidad ejecutiva, administrativa, civil y penal. El concepto central es que no solo es importante el cumplimiento de la norma sino los resultados que se obtienen en la gestión.

La Ley SAFCO contempla la existencia de órganos rectores que emiten las normas básicas para cada sistema y, en ese marco, cada institución debe elaborar su propio reglamento específico, adecuando la norma básica a sus propias especificidades.

En general, la Ley SAFCO, a pesar de sus casi 10 años de vigencia, enfrenta el problema del rezago en el cumplimiento e implantación de sus sistemas. Se ha construido todo un mito alrededor de su severidad, la Ley SAFCO se ha constituido en una especie de fantasma de los funcionarios, pero la verdad es que en los hechos no existe una aplicación efectiva de sus normas y procedimientos. En la actualidad muchos de sus presupuestos están superados y requiere un proceso de ajuste y compatibilización con las nuevas realidades económicas e institucionales.

REGULACION ECONOMICA

En materia de regulación económica existen etapas bien diferenciadas. La primera, que subsiste plenamente hasta el presente, se genera en la tradicional división internacional del trabajo que acompaña la evolución del capitalismo mercantilista, industrial, financiero y el tecnológico de nuestros días y que define el modelo de exportación primaria de recursos naturales sin transformación en la mayor parte de nuestros países. Exportamos recursos primarios o materias primas sin valor agregado, lo que determina y singulariza no sólo el desarrollo económico y social, sino también el desarrollo jurídico. Por este motivo hemos tenido una gran proliferación de códigos y normas para las actividades puramente extractivas, como ser los códigos de minería, leyes de hidrocarburos y leyes forestales, hasta la última Ley INRA que se refiere a la tenencia y propiedad de la tierra para estimular la producción agrícola.

En todo el conjunto de disposiciones que derivan de este modelo, el Derecho Administrativo tiene presencia a través de dos figuras principales: la explotación directa por parte del Estado y la explotación privada mediante concesiones.

Una segunda etapa se genera en las décadas de los años 50 y 60, denominada como Capitalismo de Estado. Se adopta como instrumento de la regulación económica a la planificación, imperativa para las actividades del sector público e indicativa para el sector privado. El Estado se convierte en actor directo de la producción de bienes y servicios, estamos en presencia del Estado Empresario. Se definen sectores estratégicos de exclusividad y monopolio estatal y se declaran reservas territoriales impedidas de ser explotadas. La inversión privada se reduce a la industria ligera de consumo y a los servicios.

En este período, el Derecho Administrativo es indudablemente periférico porque, al ser el Estado el sujeto y el objeto de la actividad económica, la actividad administrativa en relación a los particulares se orienta principalmente a los registros públicos.

Esta etapa dura hasta 1985, cuando mediante el Decreto Supremo 21060 se inicia la nueva política económica y se plantea la liberalización de la economía. Libertad cambiaria, libertad de importaciones, libertad de exportaciones, de contrataciones, de precios, se liberan las tasas de interés bancario, todo ello en el marco del concepto de libre mercado, concebido como el acceso de la iniciativa e inversión privada a cualquier área de la economía, es decir, se desregula la economía. Culmina este proceso con las figuras de la privatización, el Estado transfiere su actividad y unidades de producción a operadores privados, proceso que en el caso de nuestras principales empresas públicas fue llamado de capitalización.

Creo que en estos dos conceptos, privatización y capitalización, en nuestro caso están los orígenes y los antecedentes inmediatos de los sistemas regulatorios. Se debe distinguir, siempre en nuestro caso, lo que es la regulación y lo que es la supervisión. La regulación se origina directamente en el proceso de la capitalización de las empresas públicas. El Estado transfiere la operación y administración de las empresas públicas a particulares, pero no puede transferir su responsabilidad sobre los servicios básicos por la naturaleza pública de los mismos, debiendo mantener un adecuado grado de control que se expresa en su capacidad regulatoria. El Estado, por tanto, es el titular y responsable último del mantenimiento y la calidad de los servicios públicos, aunque sean objeto de transferencia, delegación o concesión a particulares. En consecuencia, tiene que regularlos en lo económico y en lo técnico, controlando los costos, la definición de tarifas y la calidad del servicio.

Cosa muy diferente es cuando se trata de la privatización de una empresa productora de bienes, por ejemplo la de aceite de Villamontes o de las plantas industrializadoras de leche, que pese a su importancia no revisten la naturaleza de servicios públicos. En estas privatizaciones el Estado transfirió las empresas y ya no tuvo que ocuparse de la gestión de las mismas, siendo de exclusivo riesgo del inversionista privado.

En el caso de las actividades del sector financiero, tampoco existe propiamente una regulación. Existe y desde hace mucho tiempo lo que se puede denominar como supervisión, es que la naturaleza y sensibilidad del sector financiero hace imperativo un seguimiento y control por parte del Estado. Este sector, en los últimos años, como resultado de la precariedad de su estructura ha tenido crisis fuertes, en las que el Estado y en último término la sociedad pagaron la factura del cierre y liquidación de bancos.

Otra característica que hace más apropiado el concepto de supervisión, radica en el hecho de que no se fijan ni existe el control de tasas, sin que exista, por tanto, regulación económica como tal. Lo que si se emiten son normas de prudencia cada vez más próximas a la normativa internacional en la materia, como las de Basilea.

Todo este conjunto de temas, normas y procedimientos nuevos aplicados a los sistemas de regulación y supervisión, está generando en el país una nueva realidad jurídica. Muchos piensan que ya estamos ante la presencia de un incipiente Derecho Regulatorio, constituido por las leyes generales y sectoriales, sus propios procedimientos y sus recursos administrativos.

REGISTROS PUBLICOS

El tema de los registros públicos no está contemplado específicamente dentro de la dogmática del Derecho Administrativo, pero en nuestra realidad es un tema muy importante porque hace a lo cotidiano de toda la población. El tramitar una licencia o un registro es quizá el frente de mayor vinculación que tenemos todos con la Administración. Existen registros básicos, cuya importancia es indiscutible, así el registro civil instituido en 1941 para inscribir nacimientos, matrimonios y defunciones, el sistema de identificación personal, el registro de la propiedad inmueble en Derechos Reales, el registro tributario, el registro electoral y el registro de vehículos. Estos son los registros básicos porque no pueden ser prescindibles.

Paralelamente existe una serie de registros sectoriales, tenemos el padrón municipal, el registro de comercio, el registro de propiedad intelectual (patentes, marcas y derechos de autor) que en función de sus regímenes específicos son muy importantes. Pero simultáneamente han proliferado registros de todo tipo y propósito: registros de consultores, de exportadores, de agentes de turismo, registros profesionales, de extranjeros, de ONG´s, de OTB´s, llegándose al extremo, en las Ventanillas Unicas de las Prefecturas, de registrar todo tipo de actividad hasta la compra de tractores por los pequeños agricultores.

Al parecer nuestra sociedad es la más catastrada y registrada, pero hay duplicidad de requisitos en cada uno de los registros, no es suficiente tener la cédula de identidad, ahora exigen una copia legalizada de la cédula de identidad que le da valor. No es suficiente tener una matrícula de comercio pues se debe presentar el certificado específico para cualquier acto, además en todo registro se deben presentar las escrituras de constitución de la sociedad sin dar validez a la matrícula de comercio. Todo esto se refleja en el costo, en el tiempo y en la corrupción funcionaria. Se han tratado de lograr los llamados registros únicos con muy poco éxito.

Otro aspecto importante es el relativo a la seguridad jurídica y a la simplificación de estos registros. ¿Quién cree o le da veracidad a las certificaciones que emiten?. Y en el tema de la simplificación es imperativo tender a simplificar estos procedimientos evitando que continúen como parte del padecimiento cotidiano de los habitantes del país. El silencio administrativo en esta temática es fundamental, puede contribuir a simplificar y dar seguridad a estos importantes mecanismos de la Administración.

REGIMEN DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS

El tema de los funcionarios públicos es otro de los problemas vitales de la Administración. Aquí no hay etapas, todas las modalidades descritas conviven con sus propias peculiaridades. No obstante, creo que lo prebendal es aún el telón de fondo de todo el problema. La designación de los funcionarios es por favor político, personal o familiar, lo que genera la inestabilidad, el no mérito, el no profesionalismo y, consecuentemente, la ineficiencia y la corrupción.

A pesar de esta realidad que se resiste a todo cambio, nuestra Constitución de 1967 contiene preceptos muy importantes al respecto. En su Artículo 40 establece, por ejemplo, como un elemento de la ciudadanía el derecho de ejercer la función pública con solo el requisito de la idoneidad. El Artículo 43 define un régimen estatutario para los funcionarios, estableciendo que una Ley debe regular los derechos y obligaciones de los funcionarios a través del Estatuto del Funcionario Público, bajo el principio fundamental de que éstos son servidores de la colectividad y no de partidos o parcialidad alguna. En la misma forma, el Artículo 44 instituye el régimen de carrera administrativa bajo conceptos de eficacia y dignidad.

No obstante, todo esto no se cumple, aunque se van haciendo algunos esfuerzos en este sentido. Uno de ellos es el llamado Servicio Civil, cuyo fundamento es determinar puestos claves en las instituciones, remunerados al nivel del mercado, pero el sistema ha resultado en una aplicación muy selectiva, no todas las instituciones se pueden acoger al sistema porque existen morosos y complicados trámites de acceso. Pero también en su misma aplicación se han creado muchos problemas como el de establecer plantas paralelas, los del TGN por un lado y los del Servicio Civil por otro, con una discriminación evidente. Hay funcionarios de primera, de segunda y de tercera.

La estabilidad, que fue uno de los objetivos del Servicio Civil, en la realidad fue lo contrario, porque los funcionarios bajo el sistema en realidad son consultores que están haciendo un puente para buscar ocupación en el sector privado. Otro problema es que un funcionario pagado por el Servicio Civil tiene más lealtad a la fuente que le paga, que es normalmente una agencia internacional.

Por otra parte y simultáneamente existen muchos sectores de la Administración Pública bajo el régimen de la Ley General del Trabajo, es decir bajo una legislación de régimen privado. ¿Cuál puede ser el justificativo?. Simplemente el de indemnización en caso de retiro forzoso. No puede haber otro ya que son regímenes totalmente contrapuestos y, en todo caso, en disonancia con lo que dice nuestra Constitución. Esta situación se presta a muchas distorsiones, en el caso de los Municipios esto es dramático por el alto costo que representa la rotación frecuente del personal. Además, no deja de constituir un privilegio ya que el funcionario del Municipio, de una institución descentralizada o de una Superintendencia es tan servidor público como el de un Ministerio. El régimen bajo la Ley General del Trabajo subsiste todavía en varias áreas de la Administración Pública, especialmente en los Municipios, el Poder Legislativo, en las instituciones descentralizadas, en los sistemas de regulación y en las universidades públicas.

La Ley SAFCO establece conceptos muy importantes en el Sistema de Administración de Personal, basados en la capacidad, el mérito, la evaluación del desempeño, la capacitación y la responsabilidad. Sin embargo, a pesar de existir las Normas Básicas para este Sistema, no existe aún una aplicación efectiva.

La LOPE también suma algunos conceptos en este sentido estableciendo la estabilidad y la carrera administrativa, a partir del Director General.

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En materia de procedimientos administrativos una simple referencia, ya que se verá con más detalle este tema en siguientes exposiciones. Siempre se tuvo en Bolivia la primacía del procedimiento civil, desde el Código de Procederes del gobierno de Santa Cruz en el inicio mismo de la República, hasta el Código de Procedimiento Civil que data de los años 70. El procedimiento civil ha sido de aplicación directa o supletoria en todo procedimiento, sin embargo la lógica del procedimiento civil es controversial, contenciosa o litigiosa y esta naturaleza en materia administrativa no refleja necesariamente la relación entre órgano administrativo y el administrado. Además, el Procedimiento Civil tiene complejidades y mecanismos dilatorios que no son compatibles con los principios procesales del moderno Derecho Administrativo.

Los procedimientos especiales son muchos, hay procedimientos agrarios, mineros, tributarios, laborales y muchos otros aplicables a diversas áreas de gestión, pero en casi todos ellos subsiste un enfoque civilista. En realidad, en los sistemas de regulación es donde se ha realizado un mayor avance procesal, ya que se cuenta con principios, acciones y recursos propios pero, lamentablemente todavía más orientados a los operadores que a los usuarios.

En todo caso, es necesario un procedimiento común en materia administrativa, que actúe en base a principios generales y normas básicas permitiendo un marco homogéneo para su aplicación a todas las áreas de la gestión pública.

V. EVALUACION

Del análisis anterior se puede concluir afirmando lo siguiente:

1) Desarrollo incipiente

En Bolivia existe un Derecho Administrativo, pero todavía débil e incipiente, sin un desarrollo sistemático, uniforme u orgánico. Presenta, al contrario, manifestaciones aisladas, parciales y dispersas.

El desarrollo de esta disciplina jurídica, como es inherente a todo el Derecho, responde a la realidad a la cual está destinado. Y nuestra realidad tiene un limitado desarrollo institucional y administrativo.

2) Limitaciones estructurales

Una economía primaria, una población y un territorio en su mayor parte marginados de la vida nacional, no constituyen un escenario propicio para el desarrollo de una administración sólida y moderna y, consecuentemente, de un Derecho Administrativo que implique conciencia y madurez jurídica.

3) Vigencia nominal de la norma

El problema no radica tanto en la ausencia de normas como en la falta de su cumplimiento. Y este es un problema que afecta a casi todo nuestro sistema jurídico, parece mantenerse a través del tiempo el síndrome de las Leyes de Indias "se acata pero no se cumple".

4) Proceso de evolución

No obstante, se vislumbra un proceso de evolución del Derecho Administrativo, paralelo y como resultado de las nuevas concepciones económicas y del cambio institucional. En los medios institucionales, políticos y académicos, cobra cada vez más fuerza el interés y la preocupación por temas como la reforma y modernización del Estado, la simplificación administrativa, la gerencia pública, la eficiencia y transparencia de la función pública, el mejoramiento de los servicios públicos, el limitar el poder discrecional de la Administración, el cumplimiento de la ley y de los procedimientos establecidos, en fin se vislumbra la necesidad de un cambio cualitativo en la conducta del Estado y de la sociedad, que no puede derivar sino en la consolidación de un Estado de Derecho, como el primer ordenador de la vida nacional.

5) Derecho Regulatorio

En el área de los Sistemas de Regulación se han dado avances significativos, particularmente en materia de servicios públicos y de las actividades financieras, habiéndose desarrollado un conjunto de principios, normas generales y sectoriales, así como un procedimiento uniforme, todo lo cual está dando lugar a la presencia en el país de un novísimo desarrollo jurídico: El Derecho Regulatorio.

VI. AGENDA PENDIENTE

Como todo fenómeno social, el desarrollo jurídico es un proceso paralelo al cambio de la realidad económica, institucional y política de la sociedad y del Estado. En ese marco y en el caso específico de nuestro país, existen muchas tareas pendientes para lograr adecuar nuestra estructura jurídica a las nuevas realidades.

En el área que nos ocupa, consideramos necesario definir y trabajar en objetivos muy concretos que puedan contribuir a la plena vigencia del Estado de Derecho, teniendo como a uno de sus principales instrumentos un Derecho Administrativo moderno, regulador de los actos del Estado, moderador de su poder y promotor del interés y derechos de los ciudadanos.

Mencionamos algunos objetivos que, a juicio nuestro, son tareas pendientes para el futuro inmediato:

PRESENCIA EFECTIVA DEL ESTADO

Enfrentamos una realidad donde aún buena parte de la población y del territorio se hallan al margen de la economía y de la vida nacional. Es indispensable, por tanto, que el Estado y los servicios de su Administración estén presentes en todos los ámbitos de la sociedad, como factores para promover el desarrollo humano y la institucionalidad.

En nuestro país, el Estado no puede ser achicado en cuanto a su necesaria responsabilidad en la atención de las necesidades básicas de la población, las que no se pueden abandonar a la espontaneidad del mercado. Se tiene que superar el desfase histórico que representa el hecho que a menos de 50 Kms. de los principales centros urbanos, no por obra de la tecnología o de la ciencia-ficción sino por el atraso, se regresa en el tiempo y se ingresa al pleno medioevo.

Se debe profundizar y desconcentrar la descentralización y se debe fortalecer el Municipio, para permitir la presencia ordenadora y promotora del Estado en toda la República.

MODELO DE MERCADO

Supuestamente vivimos en una economía de mercado pero, al parecer, este concepto aún se identifica con la sola liberalización o desregulación de la economía, o se lo asocia únicamente con todo aquello que pueda oponerse a cualquier forma de intervención estatal. Se piensa en el libre mercado como el ejercicio irrestricto de cualquier actividad, sin ningún tipo de control o regulación (¡Piedra Libre¡).

En todo modelo de libre mercado, que generalmente se da como proceso histórico, existen requisitos que se deben cumplir para su adecuado y transparente funcionamiento. Para asegurar la preservación del modelo, se debe regular y proteger la libre y leal concurrencia de los agentes económicos, evitando no sólo los monopolios - que muchas veces pueden ser naturales - sino además toda clase de acuerdos y abusos de posición dominante que distorsionen el mercado. Dentro de las normas de los sistemas regulatorios se mencionan estos problemas, pero no existen mecanismos para su efectiva regulación.

En el mismo sentido, existe un gran vacío respecto a un aspecto esencial del mercado, los consumidores. La protección del consumidor y el reconocimiento de sus derechos, consagrados incluso constitucionalmente en varios países, es fundamental para dar sentido y vigencia al modelo. Se cree que la mención que se realiza en la Ley SIRESE y en algunas leyes sectoriales a los usuarios de los servicios públicos, es suficiente y que con ello se ha cubierto la problemática del consumidor. Craso error, el problema es mucho más amplio y complejo.

SIMPLIFICACIóN ADMINISTRATIVA

El exceso de normas, requisitos y procedimientos administrativos, muchos prescindibles u obsoletos, constituyen obstáculos que afectan gravemente la dinámica de la Administración Pública. La pesadez burocrática, la atención deficiente, las complejidades innecesarias, la corrupción y el costo que todo aquello representa a los usuarios es, quizá, uno de los más agudos problemas de gestión pública que hasta ahora subsiste invulnerable al cambio.

La experiencia de varios países de la región muestra exitosos programas de desburocratización, generalmente a través de normas y políticas de simplificación administrativa que han contribuido a mejorar la eficiencia y transparencia de la Administración Pública, generando una mayor confianza ciudadana.

A este objetivo puede contribuir la nueva Ley de Procedimiento Administrativo, cuyo proyecto se halla presentado al Poder Legislativo y cuyo análisis es, precisamente, objeto de una presentación en este Seminario.

ESTATUTO DEL FUNCIONARIO PúBLICO

Una gran parte de los problemas de la gestión pública pueden tener solución o ser atenuados, si se crean las condiciones de estabilidad e idoneidad funcionaria, desterrando el prebendalismo y la improvisación.

El Estatuto del Funcionario Público es un imperativo, no sólo para cumplir con un mandato constitucional, sino para instituir bases de estabilidad, formación y mérito respecto del principal factor de la Administración: el humano.

GERENCIA PúBLICA

Se afirma como una verdad casi axiomática que el Estado es un mal administrador. Constituye casi una presunción jure et de jure que la ineficiencia es consubstancial a la Administración Pública. Al parecer, la cosa pública al ser de todos y de nadie no motiva un verdadero interés para su eficiente manejo y administración. De esta manera se han consolidado preconceptos indiscutibles acerca de la mala calidad y resultados de la gerencia pública.

Sin cuestionar totalmente estos criterios, que por cierto pueden tener fundamento, consideramos no obstante que no pueden constituir un acto de fe, ya que la ineficiencia no es un atributo exclusivo de la administración pública, al menos en nuestras latitudes. El asimilar en forma absoluta las técnicas de la administración privada a la administración pública puede inducir a confusiones conceptuales que privilegien, por ejemplo, la eficiencia del lucro frente a la noción del interés colectivo.

La óptica y la aplicación de la microeconomía a la gestión pública, puede conducir a distorsiones como el convertir en estadistas a empresarios, que además de monetizar la política se orientan generalmente por criterios de rendimientos, sin una clara conciencia del interés colectivo. Ambos tipos de Administración, tanto la privada como la pública, deben ser eficientes pero responden a universos axiológicos diferentes.

Existe, por tanto, la necesidad de impulsar la formación especializada de administradores, orientada básicamente al manejo de las políticas y gestión pública.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

Otro tema pendiente es el relativo a la responsabilidad del Estado, que pese a constituir un principio fundamental del Derecho Administrativo, no tiene aún una debida asimilación y ejecutoria en nuestra realidad administrativa.

Un Estado de Derecho sólo será real y pleno cuando la responsabilidad estatal sea asumida efectivamente y sea posible para el ciudadano obtener la justa reparación de los daños que pueda haberle irrogado el error, la negligencia o el abuso de la Administración.

El actual vacío puede constituir un factor disuasivo para la inversión, incrementar los parámetros de riesgo país y difundir una imagen de inseguridad jurídica.

ARMONIZACION LEGISLATIVA

La progresiva internacionalización de la economía demanda, por otra parte, un importante y permanente esfuerzo de actualización jurídica y un proceso de convergencia hacia las normas o regímenes comunes que emergen en el ámbito internacional o en los procesos de integración. Esta necesaria armonización legislativa es inexcusable y constituye uno de los medios para nuestra adecuada inserción en un sistema globalizado.

PROTECCION EFECTIVA DEL CIUDADANO

Por último, los servicios de la Administración no sólo deben llegar en la forma más cercana y eficiente a la población, sino que en su prestación se debe precautelar, en todo momento, el interés y los derechos de los usuarios, que son los débiles jurídicos de la relación y, por tanto, acreedores de una adecuada protección.

El sentido del moderno Derecho Administrativo, radica en su capacidad de regular con equilibrio el ejercicio del poder público frente al derecho del ciudadano. Esa la proyección legítima que se concibe en el desarrollo de nuestro Derecho Administrativo y su efectivo aporte a la construcción del Estado de Derecho.

En Bolivia, alcanzado el gran objetivo de restaurar la democracia - distorsionada y limitada muchas veces, pero democracia al fin - así como lograda la estabilidad económica y efectuadas importantes transformaciones institucionales creemos llegada la hora de los ciudadanos.

Las reformas realizadas hasta ahora han tenido en cuenta con preferencia a los actores políticos y a los agentes económicos, incluso los sistemas regulatorios se hallan aún orientados básicamente a los operadores. Por ello, es necesario orientar la atención hacia la realidad cotidiana de las necesidades y aspiraciones concretas de la sociedad y de cada ciudadano.

He aquí la más legítima proyección para nuestro Derecho Administrativo, ser un fiel garante de los derechos de los ciudadanos.


 

        


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