Superintendencia de Recursos Jerarquicos de Bolivia
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DERECHO ADMINSTRATIVO Y SISTEMAS DE REGULACION


ALFREDO ARCE CARPIO

Nacido en La Paz, Bolivia

FORMACION ACADEMICA

Licenciado en Derecho. Universidad Mayor de San Andrés, La Paz, Bolivia

DOCENCIA

Universidad Mayor de San Andrés, La Paz, Bolivia
Fuerza Aérea Boliviana
Universidad del Pacífico, California, USA

PRINCIPALES ACTIVIDADES

Ministro Secretario de la Presidencia de la República de Bolivia, de Gobierno, Justicia e Inmigración y Sin Cartera.
Asesor General de la Presidencia de la República de Bolivia.
Diputado Nacional
Presidente de la Comisión de Energía e Hidrocarburos de la H. Cámara de Diputados.
Fiscal en Materia en lo Civil, La Paz.
Juez de Instrucción en lo Civil, Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz
Coordinador del Proyecto ILACO II.
Miembro de las comisiones redactoras de las Leyes de Bancos, Mercado de Valores, Seguros y Reaseguros.



LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS EN EL SISTEMA FINANCIERO DE BOLIVIA. GARANTÍAS PARA EL SUPERVISADO

I. INTRODUCCIÓN

El análisis sobre el Derecho Administrativo en el contexto de un Estado de Derecho y el tema de la Gobernabilidad y los Sistemas de Regulación, efectuado por los ilustres abogados Ignacio Astarloa, Julia Company, Pablo Dermisaky, Joan Prats Catalá, Lic. Arturo Nuñez del Prado, Ing. Claude Bessé y Lic. Flavio Machicado, nos dan paso, al doctor Solares Gaité y al que habla, para ingresar al tema concreto del Derecho y Procedimientos Administrativos en la República de Bolivia.

Las exposiciones sobre el aporte del Derecho Administrativo al desarrollo del Estado de Derecho y el Derecho Administrativo como garantía de los ciudadanos y las empresas ante los privilegios y responsabilidades del Estado, nos permitieron, no sólo una visión completa de los aspectos doctrinales esenciales de esta institución, sino también de su aplicación, para hacer posible, cada vez con mayor propiedad, la defensa de los derechos individuales de los ciudadanos, ante los actos legítimos de la administración pública, realizados dentro de los principios de la legalidad y del sometimiento pleno a la ley.

La profundización del modelo de economía de mercado, operada en los últimos tiempos en muchos países latinoamericanos, en reemplazo de los modelos económicos estatistas y dirigistas, trajo consigo, como era de esperar, la implantación de los sistemas de regulación y la legislación antimonopolio.

Para muchos países de nuestro Continente, esta experiencia es nueva. El "Estado benefactor" reemplazado en Bolivia en 1.985, por el "Estado subsidiario", basado en el principio de la subsidiaridad, en el marco de la economía de mercado, pone especial cuidado en la protección de la iniciativa privada y la libre competencia, absteniéndose de realizar actividades de productor y comerciante. Paralelamente, también pone énfasis en actividades de interés social y colectivas, como la salud pública, la seguridad social, la defensa, las relaciones exteriores y la legislación.

La consolidación del Estado subsidiario en Bolivia, sin embargo no sería posible sin la presencia de un Estado de Derecho el que, esencialmente, significa el funcionamiento de un régimen en el que la vigencia del derecho, es anterior a la actuación de la administración y esta se encuentra subordinada al ordenamiento jurídico del país; al mismo tiempo y en forma coincidente, los derechos de los bolivianos se encuentran garantizados con el funcionamiento de tribunales cada vez más independientes para conocer y resolver las contiendas.

El Estado de Derecho y la concepción de la subsidiaridad en Bolivia y casi en la totalidad de los países de Latinoamérica, sería imposible si no fuesen vigentes en forma plena, la democracia y el imperio de la Constitución y de las leyes.

El afianzamiento de la democracia y el desarrollo del modelo de economía de mercado en Bolivia, dentro de un mundo cada vez más globalizado, determinó el surgimiento de nuevas instituciones y con ellas, viejas normas del derecho administrativo se renuevan, dando lugar a la aplicación de disposiciones destinadas a la defensa del ciudadano, no sólo ante los privilegios del Estado, sino también previniendo posibles acciones abusivas, depredatorias y monopólicas de los agentes económicos que actúan en el mercado.

II. UNA MIRADA HACIA EL PASADO

El sistema de intermediación financiera en Bolivia, tiene en la Ley de Bancos, promulgada el año 1928, el antecedente legislativo más antiguo, respecto a la vigencia del derecho administrativo y la aplicación de sus procedimientos.

La Ley de Bancos de 19281 permitía al Superintendente de Bancos, la aplicación de multas como penalidad por infracciones a dicha Ley o la liquidación de bancos por causas muy específicas 2. Estos actos de ejercicio de potestad sancionadora, podían ser apelados ante el Ministro de Hacienda, cuya decisión, a su vez, también podía ser recurrida de nulidad ante la Corte Suprema de Justicia3. De acuerdo al antiguo procedimiento civil, el recurso de nulidad se debía interponer ante el mismo tribunal o juez que pronunció la sentencia.

La Superintendencia de Bancos en 1928, era una dependencia del Ministerio de Hacienda, por tanto, constituía parte directa del Poder Ejecutivo. Hoy la Superintendencia es una entidad autárquica, independiente administrativa y jurídicamente, pero ligada al Poder Ejecutivo en una forma diferente.

En el procedimiento empleado por la Ley de 1928 para la apelación de las decisiones del Superintendente, se mezclaban la vía administrativa en estricto sentido y la vía jurisdiccional, formando prácticamente una especie de unidad procesal.

La revocatoria de la decisión del Superintendente y la apelación al Ministro de Hacienda, se hallaban en el campo administrativo. El recurso de nulidad ante la Corte Suprema de Justicia, como instancia final que revisaba las decisiones del Ministro de Hacienda. De esta manera el ámbito administrativo se prolongaba al ámbito jurisdiccional. En realidad el recurso de nulidad tramitado en la justicia ordinaria, era la continuación, en último grado, del proceso iniciado por el Superintendente.

La Ley de Organización Judicial promulgada en 18574 y la Constitución Política del Estado promulgada en 1878 por el Presidente Hilarión Daza, establecían como una de las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: "Conocer de las causas contenciosas que resulten de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo", así como: "Conocer de las demandas contencioso-administrativas a que dieren lugar las resoluciones del mismo".5

El más alto tribunal de justicia de Bolivia, desde la aprobación de sus códigos de procedimiento en los primeros años de la fundación de la República, ya estaba facultado para conocer las demandas contencio - administrativas. Esto quiere decir que el derecho administrativo estaba presente ya en esa época, como consecuencia de la implantación de la doctrina del derecho civil y legislación francesa en la República de Bolivia, iniciada por el Mariscal Andrés de Santa Cruz.

De acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia sobre los juicios contencio - administrativos, sometidos a conocimiento de la Corte Suprema, ésta institución, se refería a "la discusión, en procedimiento contradictorio, de uno o más puntos resueltos con anterioridad por el Ejecutivo, a reclamación de quién se cree herido en sus derechos, en conflicto con el interés público".

La disposición sobre las atribuciones de la Corte Suprema respecto al conocimiento de los procesos contencioso- administrativos establecida en la Constitución de 1878, se encuentra totalmente vigente y con el mismo texto, en la actual Constitución boliviana promulgada en 1967, así como también en el Código de Procedimiento Civil 6 y en la Ley de Organización Judicial de 1993. 7

Volviendo un poco al pasado, independientemente de los procesos contenciosos, en 1851 se incorporó al Procedimiento Civil, el "recurso de nulidad por falta de jurisdicción" de toda resolución definitiva dada en juicio verbal o escrito, cualquiera haya sido el asunto contencioso sobre el que hubiese recaído. Esa Ley, determinaba que conocieran este recurso los Tribunales o Jueces que tienen por ley, "la facultad de juzgar, en primera instancia, al funcionario público, que se hubiese arrogado jurisdicción".

El recurso de nulidad por falta de jurisdicción incorporado a nuestra legislación el siglo pasado, era procedente, y aún lo es en 1999, cuando los funcionarios usurpan funciones que no les competen o ejercen jurisdicción o potestad que no emana de la Ley.

La Corte Suprema, en virtud del recurso de nulidad, a partir de la promulgación de la Ley de Bancos en 1928, dentro del campo financiero, revisaba las decisiones del Ministro de Hacienda, que eran eminentemente administrativas; en muchos casos, yendo más allá de la ley, ya que no-sólo resolvía recursos por usurpación de funciones o el ejercicio de jurisdicción o potestad que no emanaba de la ley, sino también revisaba los actos administrativos legítimos determinados por un Superintendente, sobre multas o disposiciones prudenciales.

En 1989 mediante Decreto Supremo8 que norma la organización de la Superintendencia de Bancos, se reglamentó el procedimiento administrativo determinado en la Ley de 1928. Dicha disposición como una forma de aclaración establece que: "La entidad o persona sancionada por la Superintendencia de conformidad a lo establecido en la Ley General de Bancos, disposiciones complementarias y otras leyes que la rigen, podrá interponer únicamente los siguientes recursos: de revisión ante la misma autoridad; de apelación ante el Ministro de Finanzas y de Nulidad ante la Corte Suprema de Justicia".

Este mismo Decreto Supremo, aun siendo una norma de menor jerarquía que la Ley, señala que: "la interposición de los recursos anteriores, no suspenderá la ejecución de las resoluciones impugnadas". El Decreto Supremo reglamentario aludido, establece el principio procesal del efecto devolutivo que, en el sistema financiero, resulta esencial, para evitar que las decisiones, acciones y medidas de los superintendentes, respecto a las entidades supervisadas, queden sin efecto, frente a la interposición de recursos de revisión y de apelación.

Años más tarde, en 1993 cuando se promulgó la nueva Ley de Bancos y Entidades Financieras Nº 1488, se recogió la norma de la abrogada Ley de Bancos de 1928 y también la no suspensión de los efectos de las resoluciones del Superintendentes que hubiesen sido impugnadas o sea, se consagró el precepto procedimental del efecto devolutivo.

En la Ley de Bancos de 1993 también se introdujo la disposición por la que, para hacer procedente el recurso de nulidad, contra resoluciones del Superintendente disponiendo sanciones pecuniarias, se debe hacer el depósito del cien por cien de las multas.

Por otra parte, se fijaron con precisión los plazos para interponer los recursos de revisión y para resolver los mismos, así como también el plazo para la apelación ante el Ministro de Hacienda y el de pronunciamiento de esta autoridad.

La Ley de Bancos de 1993, al establecer el procedimiento de recurso de nulidad y que el tribunal jurisdiccional, anule o confirme la apelación ante el Ministro de Hacienda, permitía que el procesamiento administrativo termine dependiendo, en última instancia, de la decisión de la Corte Suprema de Justicia.

Por otra parte, la Ley de Seguros y Reaseguros de 19789, en forma muy escueta, también normaba la apelación ante el Ministro de Finanzas 10 y en caso de multa, determinaba el previo depósito de la misma a nombre de la Superintendencia.

La abrogada Ley de Seguros de 1978, no establecía el recurso de nulidad ante la Corte Suprema de Justicia, entendiéndose que la falta de esta disposición expresa, no anulaba dicho recurso, en consideración a que este dispositivo es de orden público y por su aplicación, por analogía, de las normas de la Ley de Bancos.

Sin embargo, considero que la intención de los redactores y legisladores de la Ley de Seguros de 1978, aparentemente, era que el procedimiento administrativo concluya en el Ministro de Hacienda, sin dar lugar a que, las resoluciones de este, sean anuladas o confirmadas por la Corte Suprema de Justicia.

También las normas de creación de la ex - Comisión Nacional de Valores, siguiendo los preceptos de la Ley de Bancos y la Ley de Seguros, al tratar sobre las facultades de la Comisión, permitían también la apelación ante el Ministro de Hacienda, de las resoluciones de esa entidad supervisora.

El tradicional recurso de nulidad por falta de jurisdicción en el procedimiento civil de 1851, actualmente corresponde al "recurso directo de nulidad", normado en el Código de Procedimiento Civil promulgado en 1.97511 . Este recurso procede contra todo acto o resolución emanados de autoridad pública que no fuere judicial y que hubiere obrado sin jurisdicción, sin competencia o cuando esta hubiere cesado o estuviere suspensa.

Teniendo en cuenta las causales determinadas por el Procedimiento Civil, limitadas a la falta de jurisdicción o que fueren ejercidas sin competencia, el recurso de nulidad al que se refería la Ley de Bancos de 1928 así como la de 1993, por actos legítimos del Superintendente de Bancos, generalmente no prosperaban o era muy difícil su tramitación.

Por esa razón, la Ley que en octubre de 1994 remplazó la apelación por el recurso jerárquico, deja expedita la vía jurisdiccional pero dentro del procedimiento contencioso, como proceso distinto, desechando el viejo recurso de nulidad que era la conformación del procesamiento administrativo.

III. LAS NORMAS ACTUALES DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN EL SISTEMA FINANCIERO

La Ley de Pensiones promulgada en 199612, al tiempo de crear el Sistema de Regulación Financiera (SIREFI), regido por la Superintendencia General, creó también la Superintendencia de Pensiones y la de Valores en sustitución de la Comisión Nacional de Valores. La Superintendencia General del SIREFI, inicialmente se pretendió convertirla en una especie de superintendencia de superintendencias sectoriales, fuera de su condición de órgano de última instancia para el conocimiento de recursos jerárquicos. La Ley de Pensiones al señalar que el Sistema de Regulación Financiera, formado por las superintendencias de bancos, pensiones, valores y seguros, estaba "regido" por la Superintendencia General y al darle a estas funciones de fiscalización sobre las superintendencias sectoriales, buscaba una unidad de acción, pero a costa de la autarquía de las superintendencias.

No obstante, fue el primer intento de ordenamiento de las entidades reguladoras y supervisoras de las actividades financieras, para organizarlas dentro de un "sistema" de superintendencias.

La Ley de Pensiones fue la medida fundamental que cambió el procedimiento administrativo en el sistema financiero, en concordancia con las normas procedimentales administrativas, introducidas en Bolivia en 1994 mediante la Ley del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE) 13

La Ley del SIRESE Nº 1.600, introdujo por primera vez la denominación de "recurso jerárquico", al que, en la Ley de Bancos de 1928 y de 1993, se denominaba recurso de apelación y, "recurso de revocatoria" al que, a partir de 1993, lo conocíamos como recurso de revisión.

El Ingeniero Claude Besé, Superintendente General, expuso el tema del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), que tiene como objeto regular, controlar y supervisar aquellas actividades de los sectores de telecomunicaciones, electricidad, hidrocarburos, transportes y aguas, para que operen eficientemente, contribuyan al desarrollo de la economía nacional y tiendan a que todos los habitantes de Bolivia puedan acceder a los servicios.14 En cambio, las superintendencias del SIREFI, actúan con el fin de garantizar la solvencia patrimonial, la transparencia y la eficiencia de las entidades operadoras dentro del sistema financiero.

Para estos efectos, ya lo señaló el Ing. Besé, las superintendencias sectoriales del SIRESE, deben promover, la competencia y eficiencia en las actividades de los sectores regulados e investigar posibles conductas monopólicas, anticompetitivas y discriminatorias en las empresas y entidades que operan en los sectores mencionados anteriormente.15

La más importante de las funciones del Superintendente General del SIRESE, es la de "conocer y resolver de manera fundamentada, los recursos jerárquicos contra las resoluciones de los Superintendentes Sectoriales" 16 En este aspecto, el Superintendente de la Superintendencia General, tiene la misma atribución.

IV. LOS RECURSOS DE REVOCATORIA Y JERÁRQUICO

Los recursos de revocatoria y jerárquico creados por la Ley SIRESE Nº 1.600 y adoptados por el Sistema de Regulación Financiera (SIREFI), constituyen el nuevo ordenamiento del procedimiento administrativo.

El recurso de revocatoria, permite que las resoluciones pronunciadas por los superintendentes sectoriales, puedan ser impugnadas por cualquier persona natural o jurídica, o los órganos competentes del Estado, cuando demuestren razonablemente que han sido perjudicados en sus intereses legítimos o en sus derechos. Este recurso debe ser interpuesto, ante la misma superintendencia sectorial. El recurso de revocatoria es en efecto devolutivo.17

El recurso jerárquico, equivalente al antiguo recurso de apelación ante el Ministro de Hacienda, establece que la resoluciones denegatorias a los recursos de revocatoria pronunciadas por los superintendentes sectoriales, puedan ser impugnadas en recurso jerárquico ante la Superintendencia General del SIRESE, la cual debe pronunciarse mediante resolución administrativa. El recurso jerárquico agota el procedimiento administrativo.18

Al cambiar el recurso de nulidad ante la Corte Suprema de Justicia, por el recurso contencioso administrativo, quedó definida la competencia del administrador publico, con perfecta claridad. Sin embargo, no se niega el control jurisdiccional respecto al administrador. El proceso contencioso administrativo por la vía jurisdiccional procede "en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".19

El proceso contencioso-administrativo, por las resoluciones del Poder Ejecutivo, debe ser tramitado ante la Corte Suprema de Justicia, en la vía ordinaria de puro derecho.20

Lo importante es destacar que el proceso contencioso-administrativo, no es la continuación del procedimiento administrativo, ya que este se agota en el Poder Ejecutivo. Se trata de un procedimiento nuevo y distinto que, aun con un fallo de la Corte Suprema en contra de la resolución dictada por el órgano del Poder Ejecutivo, no dispone la modificación de este, lo que sucede es que simplemente "protege un derecho perfecto violado, más que la reparación de la lesión de un mero interés legítimo" 21

El proceso contencioso -administrativo normado en la legislación boliviana, es el procedimiento de defensa del derecho del administrado, por el que se juzga un acto realizado por la potestad administrativa del Estado, cuando con ese acto se violó un derecho privado e individual.

Esta norma, es esencial para el desarrollo del procedimiento administrativo, ya que la misma, determina la aplicación del principio de control judicial, por el que los tribunales de justicia controlan la actividad de la administración pública en términos generales, sobre el adecuado cumplimiento de la Ley, para evitar violaciones a la misma, por cualquier acto de administración que realice.

No obstante la antigüedad de las normas sobre los recursos de nulidad por falta de jurisdicción o competencia del funcionario público, así como respecto al contencioso, sin embargo el desarrollo del derecho administrativo en Bolivia fue escaso. Con la liquidación del modelo de capitalismo de Estado y la implementación del modelo de economía de mercado, que trajo la creación de los sistemas de regulación, se ha producido un renacer del procedimiento administrativo enriquecido por la moderna doctrina. En realidad, más que un renacer, se trata de un nuevo planteamiento del Derecho Administrativo, bajo distinta óptica.

V. LA SUPERINTENDENCIA DE RECURSOS JERÁRQUICOS

En el ámbito de la actividad financiera, no obstante la tradición normativa existente en Bolivia desde 1.928, respecto al procedimiento administrativo aplicable a las decisiones del Superintendente de Bancos y la posibilidad de apelación ante el Ministro de Hacienda y el ulterior recurso de nulidad, sustituidos por el recurso jerárquico y el proceso contencioso - administrativo, recién hace un año, en 1.998, mediante la Ley de Propiedad y Crédito Popular22 se dispuso la organización de la Superintendencia de Recursos Jerárquicos (Superintendencia General), sobre la base de la transformación de la Superintendencia General del Sistema de Regulación Financiera (SIREFI).

La Superintendencia General es un órgano autárquico y persona jurídica de derecho público, independiente del Ministerio de Hacienda o de cualquier otro órgano del Poder Ejecutivo, aun cuando vinculado a este por el principio de la tuición, respetando la independencia de la Superintendencia General.

La atribución de la Superintendencia de Recursos Jerárquicos, es la de "conocer y resolver los recursos jerárquicos contra las resoluciones del Superintendente de Bancos y Entidades Financieras y del Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros, excepto las resoluciones que se refieren a la liquidación forzosa de las entidades sujetas a supervisión de las Superintendencias Sectoriales del SIREFI23. Esta excepción que parece contra toda doctrina, sin embargo, es el resultado de la experiencia en la liquidación de entidades de intermediación financiera.

La misma Ley, faculta al Poder Ejecutivo, la aprobación mediante Decreto Supremo, a reglamentar el funcionamiento de la Superintendencia de Recursos Jerárquicos. En función de dicho mandato, en octubre de 1998, se aprobó el procedimiento administrativo al que se sujetan las resoluciones emitidas por las Superintendencia Sectoriales que forman el Sistema de Regulación Financiera: Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras (SBEF), Superintendencia de Pensiones Valores y Seguros (SPVS) y Superintendencia de Recursos Jerárquicos (Superintendencia General).

VI. NORMAS PROCESALES ADMINISTRATIVAS DEL SIREFI

El Sistema de Regulación Financiera (SIREFI) tiene una norma especial a la que sujeta el procedimiento administrativo que aplica, algo diferente a la que tiene el Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), aun cuando ligada a los mismos principios fundamentales del procedimiento administrativo, como el de legitimidad, de verdad material, de oficialidad, de informalismo, de debido proceso adjetivo, de eficacia y de gratuidad.

EL SIREFI se ajusta al Decreto Supremo Número 25207 de 31º de octubre de 1998. 24

Con la experiencia del procedimiento administrativo del SIRESE, que por analogía o en forma supletoria aplica el Código de Procedimiento Civil para resolver cuestiones no previstas expresamente en dicho reglamento, la norma procesal del SIREFI citada, elimina la aplicación supletoria o por analogía del Procedimiento Civil, ya que los principios fundamentales del procedimiento administrativo, como el de legitimidad, verdad material, informalismo, etc., le dan a este procedimiento, otra lógica que la prevaleciente en el procedimiento común.

La vigencia y aplicación de las normas sobre los recursos de revocatoria y jerárquico en los órganos que conforman el SIREFI, está determinada por la Ley de Propiedad y Crédito Popular, en su artículo 42º.

Las normas procesales administrativas determinadas por la Ley de Propiedad y Crédito Popular, reglamentadas por el DS 25207, no se aplican a otras entidades del sistema financiero como por ejemplo el Banco Central de Bolivia, el Ministerio de Hacienda o el Comité de Normas Financieras de Prudencia (CONFIP).25

En consecuencia, los recursos de revocatoria y jerárquicos, por el momento tienen aplicación limitada, ya que solo rigen dentro del ámbito de los sistemas de regulación SIRESE, SIREFI y SIRENARE. Sin embargo, estos recursos serán de aplicación universal para toda la administración del Estado, una vez que sea promulgada la Ley de Procedimientos Administrativos.

El Decreto Supremo número 25207 que rige las actividades de la Superintendencia de Recursos Jerárquicos y los procedimientos administrativos dentro del sistema financiero, empieza por normas sobre las resoluciones que dictan el Superintendentes de Bancos y Entidades Financieras y el de Pensiones, Valores y Seguros.

Las resoluciones de los Superintendentes, sólo se ejecutorian y causan estado, una vez de que vence el plazo para ejercer el recurso jerárquico. En cambio las resoluciones de la Superintendencia General causan estado una vez emitidas, por ser estas de carácter definitivo y emitidas por un órgano de ultima instancia en lo administrativo, en el que concluye la vía administrativa.

Los Superintendentes una vez emitidas sus resoluciones, de oficio o a pedido de parte, las pueden rectificar y aclarar en cuanto a sus errores formales, sin alterarlas substancialmente.

Por otra parte, los superintendentes tienen la obligación de pronunciarse, ante el requerimiento de los interesados, dentro de plazos que corren entre los 30 a 90 días. Lo importante es que la falta de pronunciamiento de un Superintendente, dentro de los plazos predeterminados, tiene efectos de resolución denegatoria tácita, habilitando automáticamente el recurso jerárquico. En consecuencia, está consagrado el silencio administrativo negativo. Este es un derecho en favor del administrado que lo reconocen la mayoría de las legislaciones de procedimiento administrativo.

El silencio administrativo negativo, está incorporado en el proyecto de Ley de Procedimientos Administrativos que, probablemente, será aprobada por el Congreso Nacional hasta el mes de agosto del presente año de 1999.

Dicho proyecto señala:

"Artículo 24 (Obligación de resolver y silencio administrativo)

I. La Administración Pública está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación.

II. El plazo máximo para dictar la resolución expresa será el de seis (6) meses desde la iniciación del procedimiento, salvo que las disposiciones reguladoras de procedimientos particulares establezcan uno mayor, que en ningún caso podrá superar los ocho (8) meses.

III. Transcurrido el plazo previsto sin que la Administración Pública hubiera dictado la resolución expresa, el administrado podrá considerar desestimada su solicitud, por silencio administrativo negativo, pudiendo deducir el correspondiente recurso administrativo o, en su caso, jurisdiccional, o esperar la resolución expresa de su solicitud.

IV. Si se tratase de cualquier recurso administrativo, el transcurso del plazo fijado para resolverlo facultará al recurrente para ejercer la opción a la que se refiere el numeral anterior.

V. El vencimiento del plazo de resolución no exime a la Administración Pública de la obligación de resolver expresamente. Contra el incumplimiento de este deber los interesados podrán exigir responsabilidad a la autoridad o servidor público causante del retraso injustificado conforme a lo previsto en la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamentales y disposiciones reglamentarias.

VI.Exclusivamente en aquellos trámites expresamente previstos en disposiciones reglamentarias de carácter general, el silencio de la administración será considerado como una decisión positiva, debiendo el interesado actuar conforme se establezca en esas disposiciones "

Lo importante es destacar que, el silencio administrativo negativo, puede dar lugar a responsabilidad a la autoridad que lo aplicó para evitar que, por la vía del silencio o denegatoria tácita, los servidores públicos, no cumplan con su deber o rehuyan adoptar una decisión o resolver algún asunto.

La prueba requerida de oficio por el Superintendente o presentada por las partes, debe ser valorada por los Superintendentes, de "acuerdo al principio de la sana crítica o valoración razonada de la prueba".26

Para evitar una deformación de los recursos administrativos, no son recurribles las medidas internas, preparatorias de decisiones administrativas, circulares y comunicaciones que instruyan o recuerden a los supervisados el cumplimiento de normas, incluyendo informes y dictámenes, aunque sean de requerimiento obligatorio. 27

El Decreto Supremo de procedimientos administrativos del SIREFI, permite a las partes, el desistimiento de peticiones, pretensiones y recursos ante el Superintendente. El desistimiento produce la ejecutoria de las resoluciones recurridas en relación a la parte que desiste.28

En un recurso administrativo, pueden ser parte del mismo, toda persona individual o colectiva, pública o privada u órgano del Estado que invoque un derecho subjetivo o interés legítimo relacionado con la materia del recurso. Sin embargo, por expresa prohibición de la norma procedimental, las Superintendencias sectoriales que emitan resoluciones recurribles, al ser instancias administrativas, no pueden ser parte en los recursos originados en aquellas. 29

Las resoluciones sobre los recursos dentro del SIREFI son: confirmatorias que ratifican en su totalidad o en parte el dispuesto en la resolución recurrida; revocatorias que pronunciándose sobre el fondo dejan sin efecto la totalidad o una parte de la resolución recurrida y, repositorias que disponen la realización de un acto previo considerado imprescindible para el pronunciamiento del Superintendente Sectorial o del Jerárquico. 30

El recurso de revocatoria procede contra toda resolución definitiva de los superintendentes sectoriales que causen perjuicio a los derechos subjetivos o intereses legítimos del recurrente. Las resoluciones de la superintendencias sectoriales, referentes a su organización y administración interna no serán recurribles de revocatoria. 31

Por la impugnación jerárquica, el recurrente al que le fue negada total o parcialmente su petición, tiene derecho al recurso jerárquico. Este recurso puede ser utilizado también ante el silencio administrativo negativo del Superintendente, respecto a la solicitud de revocatoria de la resolución. 32

El recurso jerárquico está normado en el capítulo V, Título Segundo del Decreto Supremo Nº 25207. El recurso jerárquico se interpone ante el superintendente sectorial que dictó la resolución recurrible. Resuelto el recurso jerárquico, 33 queda expedita la vía contencioso administrativa conforme lo dispone la Ley Nº 1.600, tramitándose este recurso de acuerdo al procedimiento civil.34

El vencimiento del plazo sin pronunciarse mediante la correspondiente resolución, por parte de la Superintendencia de Recursos Jerárquicos, produce los efectos de resolución denegatoria, quedando vigente y con todos sus efectos, la resolución de la superintendencia sectorial recurrida por su efecto devolutivo.

Se debe aclarar que la interposición de una demanda contencioso-administrativa, no suspende la ejecución de la resolución emitida por la Superintendencia de Recursos Jerárquicos y procede únicamente en los casos en que se hubiera agotado la vía administrativa con la resolución definitiva de la Superintendencia General. 35

De acuerdo al procedimiento de las demanda contencioso -administrativa, el Fiscal General de la República, actúa como demandado, teniendo la obligación de hacer conocer a la Superintendencia de Recursos Jerárquicos la providencia de admisión del recurso dictada por la Corte Suprema de Justicia.

Con el objeto de que la Superintendencia General no quede al margen de los acontecimiento judiciales en los que se tramita la vía contencioso-administrativa, el Decreto Supremo Nº 25207 encomienda a la Superintendencia General actuar como coadyuvante del Fiscal General para que esta autoridad, cuente con suficientes elementos para asumir defensa, para cuyo efecto se debe remitir de oficio, al Jefe del Ministerio Público, copia legalizada de lo actuado y que sustente la resolución definitiva dictada por la Superintendencia General, objeto de recurso contencioso-administrativo.

VII. GARANTÍAS PARA EL SUPERVISADO

Por el principio de autotutela, la administración pública dicta actos que tienen efectos sobre los ciudadanos y ejecuta por sí misma sus propios actos, sin perjuicio del control judicial posterior.

Por el principio de sometimiento pleno a la ley, la administración pública debe regir sus actos con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso.

Los administrados podrán realizar todos aquellos actos que la ley no prohiba, en cambio la administración pública, sólo puede realizar los actos que la ley le permite.

En mérito a estos principios, los superintendentes del SIREFI, en su labor fiscalizadora y de supervisión de las entidades del sistema financiero (bancos, seguros, valores y pensiones), ejercen actos administrativos en ejercicio de la prerrogativa como: "potestad pública caracterizada por el imperium estatal. La prerrogativa se ubica en un plano superior a la relación jurídica singular, siendo un poder abstracto general e irrenunciable, cuyo fundamento emana del ordenamiento jurídico del Estado".36

En consecuencia, la posibilidad de que los supervisados tengan el derecho de impugnar las resoluciones administrativas de los superintendentes, buscando la rectificación de las mismas, así como la facultad de recurrir jerárquicamente en caso de negativa, para que en una instancia superior, sean salvados los derechos de la persona individual o colectiva recurrente, a lo que se debe agregar el ejercicio del recurso contencioso-administrativo, como un distinto procedimiento, esta vez por la vía judicial o jurisdiccional, representan mecanismos esenciales de defensa y garantía para el supervisado.

Bolivia en este orden, no obstante las nuevas concepciones sobre los sistemas de regulación y supervisión, tiene tradición al respecto. La inclusión del procedimiento contencioso - administrativo, el recurso de nulidad por falta de jurisdicción o falta de competencia de cualquier autoridad pública que no fuere judicial, contenida en disposiciones de los años 1832 y 1851, así como las normas sobre procedimientos administrativos en el sistema financiero promulgadas en 1928, permiten sostener que tenemos cierta tradición, aun cuando en este orden, una práctica poco ortodoxa, desde el punto de vista procedimental, por falta de norma expresa.

El proyecto de Ley de Procedimientos Administrativos que será remitido por el Poder Ejecutivo al Congreso Nacional en pocas semanas más, determina que las "Superintendencias que conforman el Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), el Sistema de Regulación Financiera (SIREFI) y el Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables (SIRENARE), en materia de procedimientos administrativos, aplicarán sus leyes sectoriales y decretos reglamentarios, por tratarse de normas especiales y, en lo conducente, los principios de dicha Ley como norma de carácter general".

De esa manera, se respetan las peculiaridades de cada sistema de regulación, cuyos actos no pueden equipararse a los actos administrativos del resto de la administración pública. Por lo menos en el sistema financiero, debido a lo delicado del sector, especialmente el de intermediación financiera y del mercado de valores, la aplicación fría de ciertos preceptos del derecho administrativo, podrían provocar desajustes en el funcionamiento de las actividades financieras, en las que debe protegerse la confianza del público, sus ahorros y la solvencia de las entidades que operan en la actividad bancaria, de seguros, valores y pensiones. El bien jurídicamente protegido es el ahorro del público, por tanto es imprescindible una adecuada supervisión de las entidades financieras, sin desmedro de los derechos de defensa de los reguladores.

Tenemos los instrumentos esenciales para aplicar con equidad y en busca de justicia, el derecho administrativo y su procedimiento. Es justo reconocer que aun queda mucho por recorrer, pero lo esencial es que tenemos clara la idea respecto a la especialización de los procedimientos administrativos dentro del Sistema de Regulación Financiera que, sin apartarse un milímetro de los principios y doctrina del derecho administrativo adjetivo, cuenta con su propio instrumento de procedimientos, dedicado exclusivamente a velar por el interés del supervisado y, a la vez, por la defensa del interés colectivo compuesto por los ciudadanos que utilizan los servicios de las entidades financieras.

REFERENCIAS

1 Ley de Bancos 1928. Artículos 54, 57, 65 al 67, 69, 74, 75 y 77 últimos párrafos, 80, 105 y 151 segundo párrafo.
2 Ley de Bancos 1928. Art. 106. Causales de liquidación de bancos.
3 Ley de Bancos 1928. Artículo 66º.- Cuando un banco u otra corporación o entidad haya pagado cualquier multa o sanción impuesta por el Superintendente, tendrá el derecho de apelar al Ministerio de Hacienda para el reembolso de la suma pagada. Tal operación deberá ser impuesta dentro de los treinta días siguientes al pago de la multa.
Podrá recurrir de nulidad de la decisión del Ministro de Hacienda a la Corte Suprema.
La Ley de Procedimiento Civil en 1928 era la promulgada en 1832 por Andrés de Santa Cruz y Casimiro Olañeta. (Art. 804º)
4 Ley de Organización Judicial, promulgada el 31º de diciembre de 1857
5 Artículo 12º y 13º de la Ley Orgánica Judicial. De 1857
6 Código de Procedimiento Civil: Capítulo VI, Título VII, Libro Tercero (Artículos 778º al 781º)
7 Ley de Organización Judicial. Ley 1455 de 18 de febrero de 1993. Art. 10º.
8 Decreto Supremo Número 22203 de 26 de mayo de 1.989, artículo 30º
9 Ley de seguros y Reaseguros, promulgada mediante Decreto - Ley Numero 15516 de 2 de junio de 1978
10 Ley de Seguros y Reaseguros de 12.978; Art. 185º
11 Código de Procedimiento Civil, promulgado mediante Decreto - Ley Número 12760 de 6 de agosto de 1975.
12 Ley de Pensiones Número 1732 de 29 de noviembre de 1996
13 Ley del Sistema de regulación Sectorial (SIRESE) Número 1.600 de 28 de octubre de 1994. Título VI, Impugnaciones y Recursos.
14 Ley SIRESE Nº 1.600; artículo 1º.
15 Ley SIRESE Nº 1.600; artículo 10º, inciso b)
16 Ley SIRESE Nº 1.600; artículo 7º, inciso a)
17 Ley SIRESE Nº 1.600; artículo 22º.
18 Ley SIRESE Nº 1.600; artículo 23º.
19 Artículo 778º Procedimiento Civil Boliviano
20 Artículos 779º y 781º Procedimiento Civil.
21 Bielsa, citado por Carlos Morales Guillén, comentarista del Procedimiento Civil.
22 Ley de Propiedad y Crédito Popular Nº 1864 de 15 de junio de 1998
23 Ley de Propiedad y Crédito Popular Nº 1864; artículo 41º.
24 El SIRESE cuenta con el Decreto Supremo número 24505 de 21 de febrero de 1997 (modificado en algunos artículos por Decreto Supremo Nº 24786 de 31º de julio de 1997)
El SIRENARE aun no tiene una norma procedimental especial, razón por la que aplica, entre tanto, las normas de procedimiento administrativo del SIRESE.
25 CONFIP, es el órgano encargado de la aprobación de las normas de prudencia para el funcionamiento del sistema financiero de Bolivia e instancia de coordinación de las actividades de la SBEF y de la SPVS. El CONFIP es un cuerpo colegiado integrado por el Presidente del Banco Central de Bolivia, el Superintendente de Bancos y Entidades Financieras, el Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros y el Viceministro de Asuntos Financieros.
El CONFIP está regulado por el Capítulo II del Título Sexto de la Ley de Propiedad y Crédito Popular Nº 1864 (Arts. 30º al 34º) y el Decreto Supremo reglamentario Nº. 25138 de 27 de agosto de 1998.
26 DS 25207; art. 26º
27 DS 25207; Art. 28º.
28 DS 25207; Art. 31º.
29 DS 25207; Art. 32º.
30 DS 25207; Art. 37º
31 DS 25207; art. 40.-
32 DS 25207; Art. 44º
33 DS 25207; Art. 49º
34 Procedimiento Civil. Artículos 779º al 781º
35 DS 25207; Art. 49º
36 Juan Carlos Cassagne. Derecho Administrativo. Buenos Aires - Rep. Argentina.

        


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