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DERECHO ADMINSTRATIVO Y SISTEMAS DE REGULACION


EDUARDO RODRIGUEZ VELTZË

Nacido en Cochabamba - Bolivia.

FORMACION ACADEMICA

Licenciado en Derecho, Ciencias Políticas, Universidad Mayor de San Simón. Cochabamba, Bolivia.
Master en Administración Pública, Harvard University. Cambridge, Massachusetts, EU.

DOCENCIA

Universidad Católica Boliviana. La Paz, Bolivia.
Universidad Andina Simón Bolivar. La Paz, Bolivia.
Universidad Mayor de San Andrés (CIDES). La Paz, Bolivia.

PRINCIPALES ACTIVIDADES

Ministro de la Corte Suprema de Justicia de Bolivia.
Asesor General, Contraloría General de la República. La Paz, Bolivia.
Asesor General, Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. La Paz, Bolivia.
Director del Estudio del Proyecto "Sistema Judicial en Bolivia", Instituto Latinoamericano de Naciones Unidas (ILANUD). La Paz, Bolivia.
Consultor en diversas áreas de Asesoría Legal. La Paz, Bolivia.
Asesor Legal, Corporación de Desarrollo de Cochabamba. Cochabamba, Bolivia.
Publicaciones sobre temas institucionales, sistemas jurídicos y reformas judiciales.


ESCENARIO DE LOS PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS EN BOLIVIA

INTRODUCCION Y ASPECTOS GENERALES

Por el contenido de los apuntes que me permitiré compartir con ustedes, el tema trata más bien del escenario de algunos aspectos referidos a la "Justicia Administrativa en Bolivia", un término más comprensivo que el de los meros procedimientos, término que incorpora aquel de la función del control jurisdiccional sobre la actividad de la administración, denominado "contenciosa" o "contenciosa administrativa".

La aproximación al tema resulta fundamental en un tiempo de profundas reformas institucionales, que orientan la transición de un modelo de Estado benefactor hacia otro subsidiario, más concentrado en sus tareas esenciales y más correspondiente a su verdadera capacidad; entre ellas precisamente la de contar con una justicia administrativa que preserve el sometimiento de la actividad administrativa del Estado al principio de legalidad bajo la garantía de un sistema judicial independiente y que procure la seguridad jurídica para todos los ciudadanos.

El Estado boliviano se viene transformando drásticamente en los últimos años; a través de reformas legislativas se introdujeron modernos sistemas de administración gerencial y de control gubernamental (SAFCO, 1990). Se abandonaron las principales actividades productivas y de servicio, las que se reemplazaron por una capacidad regulatoria, (Capitalización, SIRESE, SIREFI y SIRENARE, 1995). Se promovió la descentralización administrativa y la participación popular (1994), se introdujeron reformas al sistema de pensiones, valores y seguros, entre otras.

Paralelamente, se tomaron iniciativas orientadas a reformar el sistema judicial, introduciendo reformas a la norma constitucional relativas a la estructura del Poder Judicial con el establecimiento del Tribunal Constitucional y del Consejo de la Judicatura, y otras medidas de orden normativo como el reemplazo gradual de importantes disposiciones como el Código Procesal Penal.

En este proceso debe también mencionarse la preparación de un anteproyecto de Ley de Procedimientos Administrativos (cuya discusión se anunció para el próximo Congreso Extraordinario de julio de 1999), norma que junto con otras disposiciones como el Estatuto del Funcionario Público, constituyen ingrediente fundamental del denominado "Plan Integridad", que procura fortalecer la eficiencia del servicio público y enfrentar la lucha contra la corrupción a través de medidas estructurales de corto y largo plazo en procura de la "institucionalidad", como una política de Estado.

No puede negarse que vivimos un proceso intenso de reformas que plantea inquietantes preocupaciones sobre temas que están en la agenda inmediata y generan reflexiones sobre: la orientación adoptada, las bases para sostenerla, los prospectos para su efectiva aplicación y los resultados a obtenerse. Creo que éste es el caso que nos ocupa en materia de "justicia administrativa", cuando precisamente confluyen las inquietudes sobre los procedimientos administrativos en vigencia, los proyectos, sus defectos y virtudes, su aplicación uniforme o separada por algunos órganos del Estado, o por los noveles sistemas regulatorios, la nueva jurisdicción constitucional y la casi inexplorada competencia jurisdiccional del contencioso administrativo.


LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Los procedimientos administrativos, independientemente de que sean varios o uno uniforme, en sede administrativa, o bien deriven en una contención en sede judicial, no constituyen un fin en sí mismo, son instrumentos que viabilizan el Estado de Derecho, hacen posible y garantizan que el ejercicio de la actividad administrativa se someta al principio de legalidad y se privilegien los preceptos constitucionales.

Como anota el jurista García de Enterría (1986) al referirse a estas garantías que brinda el procedimiento administrativo destaca:

"El procedimiento administrativo es la primera de esas garantías, en tanto que supone que la actividad de la administración tiene que canalizarse obligadamente a través de unos cauces determinados, como requisito mínimo para que pueda ser calificada de actividad legítima. El sistema de recursos contra los actos y disposiciones constituye un segundo círculo de garantías, puesto que permite a los administrados a reaccionar frente a los actos y disposiciones lescivos a sus intereses y obtener eventualmente, su anulación, modificación o reforma. En último término, -y esto es, sin duda, lo más importante- corresponde a los jueces y Tribunales pronunciarse definitivamente sobre la legalidad de la actuación administrativa, bien sea revisando a posteriori dicha actuación y anulando en su caso, aquellos actos administrativos y disposiciones generales que sean disconformes con el ordenamiento jurídico, a través de los correspondientes recursos contencioso administrativos, bien poniendo freno, por vía interdictal a aquellas actuaciones de la Administración que constituyan vías de hecho."

Los procedimientos administrativos tienen, por tanto, un carácter esencialmente instrumental en la realización del Estado de Derecho. Estoy seguro que en las anteriores exposiciones, se abundó sobre la importancia de este instituto procesal (Procedimiento Administrativo, cuyo proyecto será próximamente discutido por el Congreso Nacional), sin embargo, es preciso apuntar que, por sus características fundamentales; (descritas en los tres círculos por García de Enterría) estos procedimientos conducen finalmente al proceso contencioso administrativo en sede judicial y plantean para su análisis la tan largamente discutida dicotomía entre la justicia judicial y la justicia administrativa que moldearon los tradicionales sistemas francés y anglosajón, hoy cada vez más cercanos en sus similitudes y distantes en sus diferencias.

ALGUNOS LINEAMIENTOS SOBRE LA VOCACION DEL DERECHO ADMINISTRATIVO EN BOLIVIA

La legislación administrativa en Bolivia transitó por diferentes modelos desde los mismos orígenes de su vida republicana, reflejando falta de uniformidad y coherencia normativa en el ámbito administrativo, lo cual no es sino el resultado de una secuela de debilidades estructurales constitucionales y políticas que rezagaron el desarrollo de conceptos e instituciones, dejando como saldo una legislación dispersa, y en muchos casos obsoleta o insuficiente.

Este aspecto es particularmente notable en el régimen agrario introducido por la Reforma Agraria de 1953 que genera una deformación del modelo judicial al establecer una modalidad de justicia retenida por tribunales administrativos al seno del Poder Ejecutivo para atender la resolución de conflictos por la tenencia de la tierra, generando, según el profesor J.A. Davis "... un imperdonable anacronismo y un absoluto desconocimiento de los principios que informan el procedimiento administrativo".

La Ley del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) replantea la creación de tribunales agrarios cuyo nombramiento surge del Poder Judicial, pero mantienen la limitación establecida por el art. 176 de la CPE que dispone que no corresponde a la justicia ordinaria modificar y menos anular las disposiciones de la judicatura agraria cuyos fallos constituyen "verdades jurídicas comprobadas, inamovibles y definitivas".

CAMBIOS EN LOS MODELOS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Los modelos de procedimiento administrativo están en crisis, originada en los profundos cambios de la administración pública, aún en los países orgullosos de ser artífices de sus sistemas de control jurisdiccional.

Por ejemplo, a tiempo de replantearse la reforma estructural del Consejo de Estado Francés en 1986, (Ver. Jornadas Contencioso Administrativo Venezuela, pg. 97) la sobrecarga que tenían los tribunales administrativos franceses a tiempo de aprobarse la Ley en 1987, a nivel del Consejo de Estado superaba 20.000 casos pendientes.

En los Estados Unidos, uno de los problemas planteados tiene que ver con los alcances de la revisión judicial y la excesiva producción normativa de los entes reguladores. De acuerdo a Jerry L. Mashaw, (Jornadas pg. 726). "...La reforma requiere más bien una visión normativa de cómo debería funcionar la actividad normativa de la Administración y una visión estratégica de cómo hacer para que la revisión judicial pueda constituirse en un apoyo y no en un obstáculo, de tal visión normativa". Uno de los problemas que plantea esta producción normativa ha sido su costo. Los costos de las regulaciones federales podrían superar varios miles de millones de dólares. El Plan de "National Performance Review" (Al Gore, Por un Gobierno más efectivo y menos costoso pag. 54), se trazó como línea de acción que el Presidente debía expedir un mandato que exigiera a las agencias federales la realización de una revisión interna de los reglamentos gubernamentales durante los próximos 3 años para reducirlos en un 50%.

Si bien, de acuerdo al profesor García de Enterría (Hacia una Nueva Justicia Administrativa. pg. 37) el sistema inglés ofrece un ejemplo de efectividad de control judicial de la administración, digno de resaltarse en el panorama comparado, han sido frecuentes las polémicas entre el gobierno y las cortes que tienen a su cargo la revisión judicial de los actos administrativos, al extremo que (como anota una crónica de la revista The Economist en Diciembre 1995) Lord Donaldson comentó: "cualquier gobierno que pretenda ser inmune a una revisión independiente sobre la legalidad o ilegalidad de sus acciones es potencialmente despótico".

Varios estudiosos del Derecho Administrativo, como Guido Tawil (Administracion y Justicia, pg. 509) señalan la dificultad de aportar "soluciones globales de probada eficacia", y resalta , citando al norteamericano Ely, que "el mal funcionamiento de un sistema aparece no tanto cuando genera resultados con los cuales uno no puede coincidir, sino cuando el proceso de toma de decisiones no resulta confiable", y destaca que "... los más brillantes cuerpos normativos presentan en este sentido escasa utilidad sin la voluntad política de aplicarlos ;.. y que el factor humano es sin duda.. el componente principal de todo sistema y su importancia trasciende el mas deslumbrante cuerpo normativo"

Es precisamente la construcción normativa relativa al procedimiento administrativo y el proceso contencioso administrativo que, en Bolivia, desde su formulación constitucional, presente aún severas restricciones a la formulación de la voluntad administrativa, al sistema recursivo y fundamentalmente al control judicial, en detrimento tanto del ciudadano como del Estado.

Frente a este contexto, me permito plantear algunos aspectos críticos en el escenario de la "justicia administrativa" en Bolivia.

EL CONTEXTO DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

1. LA JUDICIALIZACION O JURISIDICCIONALIZACION DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Una de las preocupaciones que asalta a los administradores públicos y a los propios administrados frente a los procedimientos administrativos es su excesiva "judicialización" o "jurisdiccionalización", en las instancias administrativas, sobre todo en las etapas de impugnación mediante los recursos administrativos.

La preocupación podría cobrar sentido si se toma en cuenta que en Bolivia, existe una limitada disponibilidad legal y tradición práctica para impugnar la actividad administrativa, fundamentalmente por la ausencia de procedimientos administrativos efectivos que dispongan recursos impugnatorios accesibles, excepción hecha de las recientes experiencias en el marco del régimen regulatorio, y porque la vía del control judicial a través del contencioso administrativo, es de escasa utilización, aparte de las demoras en su tramitación.

Sin embargo, la jurisdiccionalización del procedimiento, constituye el marco legal y procesal inexcusable que somete la actividad administrativa del Estado a reglas o pautas formales para la producción de los actos administrativos y permite impugnar sus propios actos.

Otro es el tema de la complejidad que pueda darse a estas formas o procedimientos, más o menos asimilables a determinado modelo de procedimiento judicial y que, indiscutiblemente deben ser cuidadosamente examinadas a tiempo de aprobarse los instrumentos respectivos, máxime si se toma en cuenta la tradición "judicialista" de la práctica procesal.

En todo caso, los procedimientos sencillos redundarían en justicia administrativa más equitativa y rápida, en las que los administradores y jueces eviten en lo posible argumentaciones meramente procesales y se concentren a los que interesa a las partes: el fondo mismo de sus controversias.

Sobre este aspecto es fundamental mantener la distinción de la actividad jurisdiccional en sede administrativa y en sede judicial. En la primera, si bien la administración juega un papel de juez y parte, preserva un principio de imparcialidad y de ecuanimidad, concebida no como el abandono de su interés de parte que representa el interés general y promueve el cumplimiento de sus específicos fines o cometidos públicos, sino como el que brinda un tratamiento indiscriminado de debido proceso a quienes acuden ante ella.

En la sede judicial, el juez, es un tercero entre la administración y el administrado; el debido proceso judicial garantiza la igualdad de las partes ante el juez, quien actúa con absoluta sujeción únicamente al principio de legalidad.

Esta distinción lleva a precisar otro punto importante, referido a la producción de los "actos administrativos" y particularmente aquellos en los que se distinguen momentos de mayor o menor intensidad "reglada" o "discrecional".

2. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, SU INTENSIDAD REGLADA Y DISCRECIONAL

En este proceso de innovación legislativa, coincidimos con el administrativista venezolano Brewer Carrias, en señalar que los procesos de codificación o avances legislativos en materia administrativa, "... más que esfuerzos de regular las meras formalidades para la producción de los actos administrativos, constituyen un esfuerzo de codificación del derecho administrativo en sí mismo, o por lo menos, de sus principios generales, para guiar la conducta de los órganos de la Administración en las relaciones con los particulares garantizando sus derechos".

En efecto, de prosperar la aprobación de la Ley de Procedimientos Administrativos -que incluye un capítulo sobre el acto administrativo - se estarían sentando cimientos fundamentales para el desarrollo del derecho administrativo boliviano. El tratamiento de la producción del acto administrativo, sus formas, efectos, consecuencias, nulidades y anulabilidades, constituyen la viga principal del ordenamiento de la actividad administrativa.

Pero, el tratamiento de los actos en el marco de una actividad administrativa diversa, que tiene un acelerado proceso de cambios tecnológicos, cada vez más eficaces, enfrenta a los órganos de la administración particularmente a los reguladores con el hecho incontrastable de que la actividad administrativa no puede estar plena y totalmente reglada, existen espacios en los que se hace indispensable producir actos administrativos con elementos constitutivos de mayor "Discrecionalidad" (antes llamados actos discrecionales).

Esta situación debe llevar a la concepción de que el bloque de legalidad, o principio de juridicidad supone no sólo el cumplimiento de los aspectos formales (en su caso no reglados) en sentido amplio, sino también los de la razonabilidad, la coherencia, concordancia, justicia y buena fe dentro de los límites de la juridicidad. Marco que hace imperativo un tratamiento más cuidadoso en la motivación de los actos administrativos para asegurar su legitimidad y transparencia.

Como anota Sesin:

"Esta nueva concepción de la juridicidad de la acción administrativa nos obliga a ser más prolijos en cuanto a la ubicación correcta de lo discrecional. En otros tiempos, bastaba decir que todo lo que no estaba previsto por la normatividad era discrecional. Hoy la situación es más compleja, por cuanto la discrecionalidad no está "fuera" sino "dentro" del orden jurídico".

Por ello es fundamental examinar los ámbitos normativos dentro de los cuales pueden discurrir los espacios de actividad discrecional en la actividad administrativa. Este aspecto, ya fue introducido, desde la óptica de la responsabilidad por la función pública, a manera de exención, por el artículo 33 de la Ley 1178. Uno de los postulados principales de esta norma, "el accountability", o bien la rendición de cuentas, no sólo por la forma sino por los resultados de la gestión, merecen conjugarse en el análisis de la aplicación de los procedimientos administrativos en lo que respecta a la producción de "actos administrativos".

3. EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Es todavía válido el comentario que formulaba el profesor J.A.Dávis hace casi treinta años sobre el tema del contencioso administrativo en Bolivia, cuando señalaba:

"... la perentoria necesidad de codificar la materia contencioso administrativa, que el país era uno de los Estados del mundo que acusaba mayor atraso y puerilidad administrativa en todos los aspectos, al advertir que las reglas procedimentales existentes son dispersas, inconexas y empíricas que no pueden configurar un verdadero procedimiento administrativo, todo en detrimento de los derechos e intereses de los administrados frente a una administración abusiva, advirtiendo que... no se había legislado, siquiera sobre el recurso jerárquico u otros procedimientos, por lo que había surgido un verdadero caos en el control jurisdiccional".

En esta materia, al margen de la reforma constitucional de 1994, que eliminó el concepto de la doble personalidad del Estado, (y anecdóticamente dejó temporalmente sin norma adjetiva al procedimiento contencioso administrativo, por una derogación accidental producida con la aprobación de la Ley del Tribunal Constitucional, restituida recientemente por la Ley 1979) en Bolivia no existe un régimen normativo actualizado que regule de manera adecuada y suficiente el proceso contencioso y contencioso - administrativo.

La CPE en su art. 118 prevé que es atribución de la CSJ resolver las causas CONTENCIOSAS que resulten de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo, y de las demandas CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVAS a las que dieren lugar también las resoluciones del mismo Poder.

Estos dos procedimientos, el CONTENCIOSO, y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, se encuentran reglamentados por el Código de Procedimiento Civil en los artículos 775 al 781. Los procesos contenciosos resultantes de contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo se tramitan ante la CSJ como procesos ordinarios de hecho o de puro derecho, según la naturaleza del asunto. Los procesos contencioso administrativos se tramitan también ante la CSJ, como procesos ordinarios de puro derecho.

Sin embargo, esta construcción legal del contencioso, además de no tener una referencia clara en materia jurisprudencial tiene las dificultades conceptuales que fueron oportunamente advertidas por Carlos Morales Guillén quien, al comentar esta norma advierte sobre la dificultad que presenta la construcción conceptual del contencioso, indicando que:

"Ha de advertirse que no está debidamente aclarada la razón y finalidad de este instituto, ni por la doctrina, ni por los constitucionalistas nacionales, ni por la jurisprudencia, que prácticamente no presenta caso alguno sobre la materia".

Añade que es evidente la duplicación confusa con el contencioso - administrativo, los problemas que genera para los jueces que conocen de las controversias relativas a contratos (no están suficientemente regulados, excepto en la Ley 1178, sólo a efectos de la jurisdicción coactiva fiscal), concluyendo que:

"...Sin lugar a contradicción posible, las causas contenciosas que derivan de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo y las acciones contencioso administrativas... son una sola y misma cosa, sin que tenga justificación ninguna su tratamiento diferenciado".

La jurisprudencia en esta materia no alcanza a una docena de casos durante los últimos 12 años, con excepción de un caso importante, el N 030/97 cuyo relator es el Ministro Oscar Hassenteufel Salazar, que resuelve un problema del texto constitucional respecto al ámbito de los contencioso administrativos intentados contra resoluciones dictadas por los Municipios.

Las reformas normativas, judiciales y las políticas de promover la "institucionalidad" deberán inexcusablemente abordar el tema de la justicia administrativa. Debe definirse una vocación o modelo conceptual del alcance del control judicial de actividad administrativa del Estado que se exprese en un proceso contencioso que no se restrinja a un sistema recursivo adicional contra el Estado y menos limitado a una onerosa o casi inalcanzable acción ante la Corte Suprema de Justicia. El contencioso es, por esencia, el ámbito de competencia jurisdiccional independiente e idóneo que debe atender y resolver las diferencias entre el Estado y el ciudadano y sus respectivas pretensiones en paridad. La garantía de la revisión judicial de los actos de la actividad administrativa sólo podrá ser efectiva en la medida que el proceso contencioso administrativo tenga un régimen procesal adecuado que permita tanto al ciudadano como al Estado, contar en igualdad de condiciones con un debido proceso.

Estas anotaciones mueven a concluir sobre la urgente necesidad de formular una legislación coherente sobre lo contencioso administrativo en Bolivia. El contencioso es, como señala su nombre, una contención o controversia con la Administración, que puede surgir tanto respecto de un acto administrativo acusado de vulnerar el principio de legalidad, como respecto de un derecho subjetivo o un interés legítimo, bajo la premisa que la contención se verifica entre partes paritarias, aún cuando una de ellas sea el Estado, teniendo el juez administrativo la capacidad de terminar las consecuencias de la ilegalidad o ilegitimidad, la lesión de los derechos, restableciendo el orden jurídico y en su caso determinando su reparación.

4. LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

Ni la Constitución ni el régimen legal secundario (con excepción del régimen judicial de la denominada "caja de reparaciones") establecen de manera explícita un régimen de responsabilidad para el Estado en sus funciones ejecutiva, legislativa y judicial. El marco normativo tiende a limitar su tratamiento a la responsabilidad de los funcionarios evadiendo la posibilidad que el propio Estado sea responsable frente a los ciudadanos. La evolución del Estado de Derecho se marcó precisamente por el tránsito de un Estado soberano irresponsable a un Estado democrático que asume responsabilidad objetiva frente a su ciudadanía. La tendencia a derivar la responsabilidad de los actos de la administración a sus eventuales funcionarios debe superarse legislativamente, la norma debe contemplar la posibilidad de asignar responsabilidad directa al Estado por su actividad administrativa, legislativa o judicial frente a sus destinatarios agraviados, sin perjuicio del tratamiento disciplinario o de responsabilidad repetida a quienes corresponda.

La aprobación en 1990 de la Ley N 1178, de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO), constituyó un significativo avance en la construcción de conceptos y sistemas esenciales para el desempeño de la actividad administrativa, la gerencia pública y el control gubernamental que deben rescatarse.

La introducción de la noción del "accountability" en la gestión pública, es decir la obligación que tiene el servidor público, indistintamente de su jerarquía, de rendir cuenta por el desempeño de su función, no sólo por la forma, el cumplimiento de objetivos, sino fundamentalmente por resultados que cuenten, modificó superadas estructuras conceptuales que sometían la actuación administrativa a un régimen estrictamente reglado y poco responsable. Esta noción puede constituir uno de los pilares fundamentales para avanzar en el proceso de reformas del Estado, ampliando su espectro, alcance y ventajas; el Estado deberá ser capaz de responder a la colectividad por su desempeño, garantizar la consecución del bien común, rendirle cuentas por los resultados logrados y someterse, en caso de surgir diferencias, a los procedimientos que garanticen un verdadero "Estado de Justicia".

5. EL CONTENCIOSO Y EL CONTROL CONSTITUCIONAL

El establecimiento del Tribunal Constitucional como órgano especializado de control de la constitucionalidad, paralelo al mantenimiento de las competencias jurisdiccionales de tribunales administrativos, como la CSJ y demás tribunales en materia contenciosa y contenciosa administrativa, con facultad para controlar los actos administrativos del Poder Ejecutivo de acuerdo al profesor francés F. Moderne, configuran un nuevo modelo de Poder Judicial, y en cierta medida, una concepción novedosa al enfoque tradicional de la separación de poderes.

En efecto, el juez administrativo, la Corte Suprema de Justicia y las Cortes Superiores de Distrito tienen como función legítima la resolución de las contiendas en función de la ley, mientras que el juez constitucional está concebido como el instrumento que articula la confrontación de una norma con la Constitución.

Pero, debe advertirse que el juez administrativo no se constriñe únicamente al control de la legalidad de los actos administrativos, ni se limita al texto de las leyes que informan las contiendas, examina y aplica preferentemente la CPE (art. 228 de la CPE: "...La Constitución Política del Estado es la Ley Suprema del ordenamiento jurídico nacional. Los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes y éstas con preferencia a cualquier otra resolución") , y como lo señaló el propio Kelsen :

"... el punto constitucional es el más difícil de determinarlo adecuadamente en la determinación del ámbito de la justicia administrativa".

Por ello se puede afirmar que, en rigor, el juez administrativo ha sido y será siempre un juez constitucional y que el control de la constitucionalidad no puede tener órganos monopólicos.

Es bueno advertir que si bien el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema de Justicia tienen de inicio ámbitos distintos de actuación, también hay que hacer notar que en la competencia contenciosa, al verificar la legalidad de los actos administrativos impugnados, incluye el control directo de la constitucionalidad en el concepto amplio de "legalidad", o bien de "juridicidad o "bloque de legalidad", por ello la Corte Suprema de Justicia al preservar la competencia contenciosa y contenciosa administrativa, preserva una condición de juez de constitucionalidad, lo cual expresó bien una sentencia el Tribunal Constitucional Español: "La distinción entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria no puede establecerse, como a veces se hace, refiriendo la primera al plano de la constitucionalidad y la jurisdicción ordinaria al de la simple legalidad, pues la unidad del ordenamiento jurídico y la supremacía de la Constitución no toleran la consideración de ambos planos como si fueran mundos distintos e incomunicables. Ni la jurisdicción ordinaria puede, al interpretar y aplicar la ley, olvidar la Constitución, ni puede prescindir la jurisdicción constitucional del análisis crítico de la aplicación que de la jurisdicción ordinaria hace la Ley".

Es importante precisar entonces que el juez del contencioso es también un juez de constitucionalidad, que está habilitado para aplicar directamente todas las disposiciones de la Constitución (art. 228) frente a normas de rango inferior, sin embargo, y como se anotó en el acápite referido a las deficiencias de la norma secundaria que regula el procedimiento contencioso administrativo, pueden surgir algunos temas de interés a partir de la vigencia plena de la jurisdicción constitucional desde el 1 de junio pasado.

Aparentemente, la Ley N 1979 de 14 de mayo de 1999, a tiempo de restablecer la vigencia de los artículos del Código de Procedimiento Civil, derogados por la Ley del Tribunal Constitucional, los legisladores advirtieron imprecisiones en el régimen contencioso administrativo, y en un artículo final introdujeron el siguiente concepto:

"Se aplicarán los procesos contencioso administrativos por las autoridades judiciales competentes cuando se impugnen decretos y resoluciones que se consideren ilegales por su oposición a una norma superior, salvo que la contradicción acusada se refiera de manera directa a una o más disposiciones de la CPE, en cuyo caso se aplicarán los procedimientos constitucionales regulados en la Ley Nº 1836 del Tribunal Constitucional".Siguiendo a Moderne persisten las dudas en los ordenamientos jurídicos, ya no sobre cómo combatir los espacios inmunes al control del juez, sino sobre la jurisdicción a utilizarse. Como se anotó anteriormente, la reforma constitucional deberá abordar las bases normativas que regulen la jurisdicción contenciosa y contenciosa administrativa, delimitando con mayor precisión sus ámbitos y alcances facilitando los mecanismos de cooperación al efectivo control de la actividad administrativa del Estado. En todo caso, considero que la creación de la jurisdicción constitucional contribuye al propósito último de preservar el principio de legalidad y entrelazarlo con el texto constitucional, estableciendo así un esquema de colaboración en materia de la aplicación de la Constitución y las Leyes, y como concluye Moderne "... más que la separación de los jueces y la delimitación estricta de sus respectivos ámbitos de actuación, como lo deseaba Kelsen, lo que cuenta es que la Constitución sea respetada".
 

        


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